- Lo que sobresale de una pared o edificación; como aleros, balcones, alféizares a veces, rejas, etc.
Al ocuparse de la servidumbre de vistas (v.e.v.), el Cód.
Civ. esp. dispone que no cabe abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, si no hay 2 metros de distancia entre la pared en que se construya y dicha propiedad (art. 582).
En los voladizos, la distancia se contará desde la línea de éstos (art. 583), desde lo que más avance.
Acerca de la interpretación de voladizos semejantes, Sánchez Román entiende que sólo se hace referencia a las vistas desde superficies laterales de los edificios, y no a las azoteas, terrados o techumbres, siempre que no salgan de la cima perpendicular de la fachada. Manresa distingue: si las azoteas o terrados no tienen baranda, no les resulta aplicable la restricción de las vistas; si la tienen, están comprendidas, porque hacen las veces de halcón. El Trib. Supr. se ha inclinado por esta tesis en sentencias donde declara que ciertas azoteas, por su altura y extensión, equivalen a balcones.
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