- En los litigios entre dos o más aspirantes a un mayorazgo, la posesión de rentas, frutos y preeminencias, durante la decisión de la causa. Dentro del Derecho Foral catalán, cierto usufructo legal que, por razón de la dote, corresponde a la viuda.
A. ) En el mayorazgo. Escriche expresa que, al quedar vacante un mayorazgo, por fallecimiento del titular, la posesión civil y natural de aquél pasaba, por ministerio de la ley, sin acto alguno de aprehensión ni aceptación, a la persona siguiente en grado con derecho a heredarlo, según los llamamientos de la fundación, aunque en vida del poseedor fallecido hubiera tomado posesión de los bienes, incluso por medio de él y de modo real y corporal. A partir de tal instante, aunque naciera luego quien, de haber vivido antes, habría contado con mejor derecho a suceder en el mayorazgo al morir el de cujus, ya no cabía desposeer de él al que obtenía esta tenuta o tenencia privilegiada.
Ahora bien, a veces la duda surgía precisamente acerca > del derecho habiente preferible, y entonces se recurría al interdicto de tenuta, juicio mixto de posesorio plenario y petitorio.
B. ) Como derecho viudal. Por disposición del rey Pedro III de Aragón, en las Cortes de Perpiñán de 1351, se mandó que: "Por esta nuestra ley, que ha de valer en todos tiempos sancionamos, que la mujer, muerto el marido, incontinenti después de la muerte de éste se entienda poseer todos los bienes de mi marido, y en todo el año de luto se la provea ese aquellos bienes con todas las cosas necesarias a su vida; después, empero, de dicho año de luto haga suyos los frutos de aquellos bienes hasta que sea enteramente satisfecha de su dote o esponsalicia; excepto, empero, aquellas mujeres a las cuales sus maridos, para seguridad de la dote y esponsalicio, hubieren señalado ciertos lugares o rentas u otros bienes de los cuales puedan provenir rentas anuales o emolumentos eventuales, en cuyo caso sólo se entienda poseer aquellos lugares, rentas o bienes, y sobre aquéllos tenga su provisión y haga suyos los frutos".
Dos siglos después, Felipe II, en las Cortes de Barcelona de 1564, ordenó que la tenuta, para resolver dudas al respecto, le correspondiera a la mujer sin más que la muerte del marido, por ministerio de la ley, con facultad para intentar la acción de despojo contra cualquiera que tomare posesión real de tales bienes durante la formación del inventario o luego de hecho. Además, en caso de segundas nupcias, se dispuso que los hijos que sean herederos de la primera mujer deben ser preferidos, en cuanto a los privilegios y beneficios de la ley Hac nostra, a la segunda mujer, sus hijos y herederos, hasta satisfacer enteramente la dote y esponsalicio de la primera mujer.
La tenuta corresponde cuando la dote sea estimada; pues, de tratarse de la inestimada, como la propiedad de tales bienes corresponde a lgi mujer, no han salido en realidad de su patrimonio. Ahora bien, ai por razón de la dote inestimada ha constituido el marido excreix, la tenuta procede sobre éste.
La mujer puede renunciar a la tenuta, ya al enviudar, ya en el momento mismo de casarse, en las capitulaciones matrimoniales. La tenutaria, o titular de este derecho, como usufructuaria legal, ha de formar inventario, dentro del mes ófi fallecer el marido, y tiene derecho a disfrutar de los bienes, aunque con la obligación de alimentar a los hijos menores o incapaces.
Por ocultación de bienes, al hacer inventario, se pierde este derecho; que se extingue también por satisfacer a la viuda la dote y el esponsalicio. No termina por contraer nuevas nupcias, (v. ESPONSALICIO, EXCREIX, OPCIÓN DOTAL.)
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