- Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada luego de vencer el término pactado del arrendamiento. Allí donde la tácita reconducción se admite, y es en donde no se prohibe, el segundo contrato se entiende contraído en términos idénticos al primero.
El Cód. Civ. español, en la parte común a los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas,«declara que, si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando 15 días de la cosa arrendada, con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción, por plazos que, en los predios rústicos, es al menos de un año o cosecha, y en los urbanos, por duración igual a la convenida (art. 1.566). En este último punto, el legislador no advierte que la tácita reconducción por una quincena es lógica en los arrendamientos anuales y mensuales; pero que, en los diarios, resulta medida absurda, por exceder la primitiva duración pactada.
En caso de tácita reconducción cesan, respecto de ella, las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal (art. 1.567).
Dentro de las facultades legales del administrador judicial del abintestato se encuentra la de autorizar la continuación por la tácita de los arrendamientos pendientes al fallecimiento del dueño (art. 1.021 de la Ley de Enj. Civ. esp.). El precepto parece poco viable; porque autorizar significa actuar y la tácita reconducción se basa en la inactividad del arrendador o representante. Lo que se permite es la prórroga de esta manera indirecta; por estimar que no pueden considerarse condiciones desventajosas en principio las convenidas o soportadas por el causante en vida.
Aunque la doctrina del Cód. Civ. es clara, no posee gran aplicación, por regir normas especiales tanto en los arrendamientos rústicos como en ios urbanos, y ha de estarse a sus cambiantes disposiciones, en las que constituye aspiración moderna la subsistencia del arrendamiento, a veces por amparo del mismo legislador, vencido los plazos legales, al no permitir el desahucio del arrendatario ni del inquilino ni siquiera para la explotación directa ni para vivienda por el dueño.
El Cód. Civ. arg. se declara contrarío a esta institución: "Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa, y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa" (art. 1.622). La norma se encuentra en suspenso por la legislación especial en materia de alquileres y de arrendamien- tOb rústicos, refractaria al desahucio por vencimiento del plazo arrendaticio. (v. ARRENDAMIENTO.) (631.)
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