Definición de SUSTITUCIÓN PUPILAR


    Nombramiento de sucesor del descendiente para el caso de morir éste antes de alcanzar la edad de testar.
    El Cód. Civ. esp. la autoriza en estos términos: "Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de 14 años de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad" (art. 775). Esta sustitución no permite atentar contra la legítima de los herederos forzosos del impúber (art. 777).
    Se objeta que sea la pupilar verdadera sustitución; por verse en ello más un testamento hecho por otro, con derogación del carácter personalísi mo de ese acto mortis causa. Su fundamento se encuentra, en las fuentes clásicas, en el ardid tramado para evitarle al menor la indignidad, entonces, de morir intestado; en constituir medio para impedir que los bienes familiares vayan a parientes enemistados con el ascendiente y quizás enemigos del descendiente; en constituir modalidad de la patria potestad, con facultades en el ascendiente para disponer de los bienes del menor incluso por acto para después de Ta muerte de ambos.
    Est¿ sustitución perdura en pocos códigos; pues éstos se contentan con la sucesión intestada y, como defensa en los casos verdaderamente serios, con las causas de indignidad para suceder, de haber procedido malamente contra el impúber los parientes que le heredarían ab intestato. (v. SUSTITUCIÓN CUASI- PUPILAR.)

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