- El nombra miento de un heredero que ha de ocupar el lugar del primero, en los casos de no querer o no poder heredar éste.
Las sustituciones hereditarias se originan en el Derecho romano, para impedir que el testamento caducara por no poder o no querer suceder el heredero instituido. En la actualidad, las sustituciones suscitan numerosos recelos, ya que con ellas se pueden vincular los bienes, se crean numerosas trabas en la disposición de las cosas y se originan complicaciones extraordinarias en las sucesiones, por lo cual se limitan y se reglamentan de modo estricto. En el Derecho romano fueron conocidas seis especies: 1* la vulgar; 2* la pupilar; 3* la ejemplar o cuasipupi- lar; 4* la fideicomisaria; 5* la recíproca; 6* la compendiosa; aunque las dos últimas eran formas de sustituir más que sustituciones genuinas.
El Cód. Civ. arg. establece que "el testador puede subrogar alguno al heredero nombrado en el testamento, para cuando este heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia. Sólo* esta clase de sustitución es permitida, en los testamentos" (art. 3.724). Y es la llamada sustitución vulgar (v.e.v.).
La sustitución simple y sin expresión de casos comprende ambas hipótesis: la falta de voluntad y la imposibilidad; y la sustitución para un caso lleva consiga la del otro.
Dos personas pueden ser substituidas por una (hereden A y B; y, a falta de «líos, C) o a uno cabe sustituirlo por dos o más (sea heredero A; y, de faltar, sucedan B y C).
Cuando el testador sustituya recíprocamente a los herederos instituidos en partes desiguales, las partes en la sustitución serán las mismas de la institución, de no disponer en contra.
El sustituto del sustituto es sustituto también del primer heredero; como si se declara: "Me heredará A; de faltar A, le sucederá B; y de no heredar éste, lo hará C". Entonces, si premuere B y renuncia A, C sucede si acepta.
Salvo cláusula contraria, el sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones que el instituí- do. Aunque se prohibe la sustitución fideicomisaria (v.e.v.), no por ello se anula la institución del primer heredero.
Lo establecido para los herederos es aplicable a Ies legatarios en materia de sustituciones.
Se priva de validez a la disposición del testador que llame a un tercero al todo o parte de lo que reste de herencia al morir el heredero instituido; y a la que declare inalienable en todo o en parte la herencia, (v. los arts. 3.725 a 3.732 del Cód. Civ. arg.) En, cuanto al Derecho español, la doctrina general se expone al tratar de las dos especies principales: la sustitución vulgar, que inspira menos ojeriza, por lógica; y la fideicomisaria, la que suscita mayores recelos, por sus combinaciones, (v. ambas voces.)
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