- Operación practicable en el Registro de la propiedad; ya para separar un trozo de una finca inscrita e inscribirla por separado; ya para unirla después a otra ya registrada y que ha de ser por lo meno3 cinco- veces mayor que la agregada.
Con arreglo al Regí. Hipot. esp., en el primero de los supuestos: "Siempre que se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva, se inscribirá la porción segregada con número diferente, expresándose esta circunstancia al margen de la inscripcion de propiedad de la finca matriz, asi como la descripción de la porción restante, cuando esto fuere posible o, por lo menos, las modificaciones en la extención y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. En la inscripción de la nueva finca se expresará la procedencia de ésta y los gravámenes vigentes de la finca matriz" (art. 47).
En el caso mixto de "divorcio y segunda unión": "Cuando se segregue parte de una finca inscrita para unirla a otra igualmente inscrita cuya extensión represente, por lo menos, el quíntuplo de la parte segregada, se practicará la inscripción correspondiente en el registro de la finca mayor, sin alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva descripción resultante y la procedencia de la porción unida, con las cargas que le afecten; y se harán, además, las oportunas referencias marginales en las inscripciones de propiedad de ambas fincas. Si la porción segregada excediere de la quinta parje de la olra finca, se hará la agrupación de ambas fórmando finca nueva" (art.
48). (v. AGREGACIÓN y AGRUPACIÓN DE FINCAS.)
[Inicio] >>