Definición de RENDICIÓN DE CUENTAS


    Presentación, al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, de la relación minuciosa y justificada de los gastos e ingresos de una administración o gestión.
    Están obligados, entre otros, a rendir cuentas: a) los albaceas, en cuanto al caudal hereditario; b) los administradores de la. herencia; c) los mandatarios; d) los gestores de bienes ajenos; e) los síndicos de los concursos de acreedores; /) el depositario de los bienes de la quiebra; g) los tutores que sean parientes colaterales del menor o incapacitado y el extraño que no haya recibido la tutela con la asignación de frutos por alimentos; h) los comisionistas.
    El término de la prescripción de las acciones tendientes a exigir la rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas. El correspondiente a la acción por el re* sultado de las cuentas, desde la fecha en que fué reconocido por conformidad de las partes interesadas (art. 1.972 del Cód. Civ. esp.).
    La más típica de las rendiciones de cuentas, desde antaño causa de minuciosa reglamentación legisla- tica, es la del tutor, obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos que la administración de los bienes del menor y el cuidado de su persona hayan causado, y ello aunque el testador le haya relevado de rendir cuenta.
    Los ascendientes del menor o del incapacitado, y los descendientes de éste cuando ejerzan su tutela, están relevados por la ley de la rendición de cuentas; y ello por la comunidad familiar, y sin duda por la excusa absolutoria que entre los cercanos parientes existe por razón de hurtos y otros delitos contra la propiedad, lo cual no excluya la anulación de los actos lesivos por la vía civil, (v. LESIÓN.) Tampoco han de rendir cuentas los extraños (quienes no sean parientes dentro de grado legal de los menores o emancipados) que hayan obtenido el cargo de tutor con la asignación de frutos por alimentos; caso en que se supone compensado )casi siempre con benevolencia para el pupilo) el rendimiento de sus bienes con los gastos que su cuidado personal y patrimonial requieran y la remuneración a que es acreedor el representante legal.
    Las cuentas son examinadas por el pro.tutor y censuradas por el Consejo de familia; luego de lo cual se procede a depositarlas en la secretaría del tribunal en que se hubiera registrado la tutela (art. 279 del cód. cit ) La obligación de rendir cuentas se extiende, en su caso, a los herederos del tutor; y se hará ante el sometido a tutela o ante sus representantes o causahabientes. Los gastos de rendición de cuentas pesan sobre el menor o incapacitado.
    La rendición de cuentas tutelar posee trascendencia en la capacidad jurídica; por cuanto hasta transcurridos 15 días de la justificación contable no pueden ni el menor ni sus causahabientes celebrar con el tutor convenio alguno relacionado con la gestión de la tutela. Más aún, subsiste el impedimento matrimonial entre el tutor y sus descendientes con respecto a la persona sometida a tutela hasta la aprobación de las cuentas, salvo haber previsto el caso el padre (¿y por qué no también la madre viuda?) y haber autorizado el matrimonio en testamento o en escritura pública, (v. los arts. 45 y 280 y ss. del texto cit.) Concuerda con el precepto anterior el árt. 12 de la Ley de matr. civ. arg.: "El tutor y sus descendientes legítimos que estén bajo su potestad, no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviese aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo hiciere, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido 9obre las rentas del menor, sin perjuicio de su responsabilidad penal".
    Para complemento, v. los arts. 458 a 467 del Cód. Civ. arg.; y, además, CUENTA DE TUTELA.
    En sentido jactancioso, justiciero o amenazador, rendición de cuentas se dice también por exigencia de responsabilidad, con alusión a la penal y grave, o a la implacable venganza privada o popular.


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