- Parte de que el testador no ha dispuesto expresamente. | | Haber sucesorio que puede repartirse entre los herederos y legatarios, cumplidas las obligaciones de la herencia y las pendientes del causante.
Con respecto a lo primero, el art. 764 del Cód. Civ. esp. declara que el testamento es válido aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de suceder. En tales casos, se cumplen las disposiciones testamentarias hechas cón arreglo a las leyes "y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos".
En el otro sentido, "pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia" (art. 1.032). Las costas del inventario y demás gastos de la administración sucesoria y la defensa de sus derechos es de cargo de la misma herencia; pero no las costas en que personalmente sea condenado el heredero, ni.si repudia la herencia luego de deliberar sobre ello.
Por último, hasta pagados los acreedores de la herencia y legatarios, los acreedores del heredero que haya aceptado a beneficio de inventario no pueden mezclarse en la partición; pero^entonces, SÉ pueden pedir la retención o embargo del remanente que resulte a favor del heredero (art. 1.034).
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