- Nueva edificación. Reconstrucción de lo derruido. Derribo seguido de construcción igual o distinta a la anterior, (v. REFACCIÓN.) En el caso de usufructo de un edificio, si éste perece y el propietario quiere proceder a la reedificación, tiene derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales; ñero con la obligación de pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses correspondientes al «valor del suelo y de los materiales, (v. el art. 517 del Cód. Civ. esp.) Cuantío por fuerza mayor o caso fortuito perezca del todo la finca acensuada y esté asegurada la misma, el valor del seguro queda afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, a no ser que el censatario prefiera invertirlo en la reedificación de la finca; en cuyo caso revive el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satisfechas (que quizás no pueda extenderse a las consistentes en frutos y por el plazo durante el cual no se han producido). El censualista podrá exigir del censatario que asegure la inversión del valor del seguro en la reedificación del predio (art, 1.626 del cód. cit.).
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