- La que surge del dictamen de los peritos (v.e.v.), personas llamadas a informar ante un tribunal por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal asesoramiento técnico o práctico del juzgador sobre los hechos litigiosos.
Procede esta prueba "cuando, para conocer o apreciar algún hecho de influencia en ^el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos" (art. 610 de la Ley de Enj. Civ. esp.).
La parte a quien interese este medio de prueba propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial, y si ha de ser realizado por uno o trí¨s pí¨fití´S. El JUM, yfl que se trata de asesorarle, resuelve sobre la necesidad o no de esta prueba.
Del nombramiento de peritos tratan los arts. 614 a 618 de la misma ley. Pueden ser recusados por causas posteriores al nombramiento; y también por< hechos anteriores, cuando se trate de peritos designados por el juez o por la suerte. Son causa de recusación el parentesco próximo, haber informado anteriormente en contra del recusante, la relación profesional o de intereses con la otra parte, el interés en el pleito, la enemistad manifiesta o la amistad íntima (arts. 619 a 625).
Las partes y sus defensores pueden concurrir al acto del reconocimiento pericial y dirigir a los peritos las observaciones que estimen oportunas. Deben los peritos, cuando sean tres, practicar conjuntamente la diligencia y luego conferenciar a solas entre sí. Concretarán su dictamen, según la importancia del caso, de palabra o por escrito; en el primer caso,en forma de declaracion y en el segundo por informe, que necesita ratificación jurada ante el juez. Sea en el acto de declarar o en el de la ratificación de la pericia, las partes o sus defensores pueden solicitar de los peritos las explicaciones precisas para el esclarecimiento de los hechos.
El informe pericial es uno solo si existe conformidad entre los peritos; pero se formula en dictámenes separados si surge discrepancia entre los opinantes.
Aun encontrado insuficiente, o habiendo disidencia, no se repite el reconocimiento pericial; si bien la ley permite que el juez, como diligencia para mejor proveer, disponga lo contrario y pida la ampliación del practicado o la práctica de otro reconocimiento. De exigir operaciones o conocimientos científicos especiales, el juez, a instancia de parte, puede pedir informe a las academias, y otros centros oficiales. En este caso, contando sabiamente la ley con las dilaciones que ello significa, declara que tal informe se unirá a los autos aunque se reciba luego de transcurrido o cerrado el término de prueba.
Reiterando un amplio criterio en la apreciación de las pruebas (v.e.v.) y la confianza que le inspira la judicatura, la Ley de Enj. Civ. esp., cuyos arts. 626 a 632 se han resumido, establece finalmente que "los jueces y los tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos".
Para el Derecho arg., que en líneas generales sigue la doctrina legal expuesta, v., para el fuero federal, los arts. 141 y ss. de la Ley 50; para la jurisdicción ordinaria en lo civil, los arts. 161 y ss. del Cód. de Proc. Civ. de la Cap. Fed.; en lo penal, los arts. 322 y ss. del Cód. de Proc. Crim.; para el fuero de guerra, los arts. 292 y ss. del Cód. de Just. Mil.
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