- El que consiste en una suma de dinero o se refiere a otra cosa cierta. Según el art. 1.349 del Cód. Civ. arg.: "El precio será cierto: cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar; cuando se deje su designación al arbitrio de una persona determinada; o cuando lo sea por referencia a otra cosa cierta". También se tendrá por precio cierto, no siendo inmueble la cosa vendida, cuando las partes se refieran a lo que la cosa valga en el día al corriente de la plaza o un tanto más o menos que éste. Entonces el precio se certifica por corredores o por testigos (art. 1.353).
Dentro del Cód. Civ. esp., en la compraventa, el precio ha de ser cierto, en moneda o signo que lo represente (art. 1.445). Para que se tenga por cierto el precio, bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no puede o no quieTe señalarlo, el contrato queda sin efecto (art. 1.447). Además, también se tiene por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosa9 fungibles, cuando se señale el que la cosa tuviere en determinado día, bolsa o mercado, o se fije algo mayor o menor, si es cierto (art. 1.448).
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