Definición de PERITO


    Especialista, conocedor, práctico o versado en una ciencia, arte u oficio. Quien posee título estatal de haber hecho determinados estudios o de poseer experiencia en una* rama del conocimiento o en una actividad cualquiera. La Academia agrega, para definir al perito judicial, al que interviene en el procedimiento civil, penal o de otra jurisdicción, como la persona "quej poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia*» Sinentrar en crítica formal; debe agregarse que el juramento puede ser substituido por la promesa de decir verdad y que no siempre se informa sobre puntos litigiosos, porque en el procedimiento penal basta que lo solicite el instructor para que el perito se pronuncie, aun cuando nadie controvierta la decisión ni el dictamen.
    Los peritos constituyen, pues, asesores o auxiliares de la justicia, en cuanto contribuyen a formar el crití¨rio de los jueces en materias que no tienen por qué conocer; y precisamente por esa razón los peritos sólo están excluidos en cuestiones jurídicas, ya que éstas, el Derecho, configuran obligado conocimiento de los juzgadores, o la ley suple a los legos con especiales asesores o consejeros, pero no en cuanto a los hechos.
    La circunstancia de comparecer ante los jueces los peritos y formular declaraciones ante los tribunales, interrogados con frecuencia por sus integrantes, ha llevado a establecer relaciones y diferencias entre peritos y testigos. Sin embargo, cabe establecer separaciones bastante precisas: 1* los testigos son casuales, mientras los peritos se designan por las partes o el juez; 2* aquéllos informan sobre hechos anteriores a la causa, y los segundos formulan apreciaciones posteriores a la iniciación del procedimiento; 3* los testigos relatan hechos; los peritos formulan apreciaciones; 4* si los testigos disienten, al menos uno de ellos es insincero o mendaz; en cambio, entre los peritos cabe discrepancia de carácter teórico o experimental, aim procediendo con lealtad; 5* concorde-y seria la prueba testifical, y no contradicha por otros elementos de probanza, los testigos determinan al juez; por el contrario, aun unánimes diversos peritos acerca del mismo hecho, el juez puede desentenderse de su dictamen; 6* los testigos no pueden modificar los hechos; los peritos pueden someter personas y cosas a experimentos y cambios, para apreciar su estado, propiedades y reacciones.
    Existe la posibilidad de qué el testigo sea además perito, en • cuyo caso se diferencia su declaración como testimonio y cual informe pericial, si así se le requiere. De todas formas, y en lenguaje literario más que técnico, a los peritos se les denomina testigos letrados o racionales; y también jueces de los hechos, lo cual es inexacto, salvo constituir jurados técnicos. En otro caso, como los tribunales no están constreñidos por sus dictámenes, no son tales jueces, porque nada sentencian.
    Con relación a los peritos en general, y de modo más específico en cuanto a los intervinientes en el enjuiciamiento criminal, Gorphe dice que el perito es un testigo selecto, compétente y en estado de observar con la ayuda de medios de laboratorio; aun siendo muy superior al testigo ordinario, no resulta menos falible: eso-es lo que mantiene ún carácter parcialmente subjetivo en este medio de prueba, carácter que, por otra parte, no cabe eliminar enteramente en prueba alguna... Las principales cualidades intelectuales que cabe pedirle a un perito son la agudeza de observación, que se desarrolla con el ejercicio, y el espíritu de orden, método y precisión, que no ha de confundirse por completo con el prurito sistemático, tan peligroso, verdadero vicio redhibitorio en esta profesión. Hay que ser más intransigente sobre la conciencia profesional; porque, si no cabe estar seguro del perito en este aspecto, todo lo demás resulta inútiL Felizmente, la venalidad o el temor son raros; mas la debilidad de carácter, de una parte, y, de otra, la excesiva confianza en una mismo, o la obstinación, se encuentran a veces, y se revelan temibles en algunos asuntos.
    El mismo autor señala que aunque, dentro de lo posible, debe creerse serio al perito en lo que comprueba, falta siempre por .juzgar la interpretación que de lo mismo ofrezca: si, sobre el primer aspecto, sus afirmaciones valen como testimonio, en el último, por el contrario, no constituyen sino un parecer, y en ninguna materia sustituye al juez, como tampoco éste puede hacerle abandono de su tarea. La falibilidad de los peritos y la dificultad para el juez de fiscalizarlos por sí mismo han llevado, en todo tiempo, a recurrir a tres peritos. Esa constituye la regla en los asuntos civiles, salvo que las partes renuncien a ello. Se permite así a cada parte que escoja un perito en el cual tenga confianza. Pero, generalmente, es una complicación inútil, y uno de los tres efectúa el trabajo; y más vale un buen perito que varios regulares. La colaboración de diversos peritos es, no obstante, el único medio eficaz de fiscalización.
    Cuál se ha indicado, la apreciación de la prueba pericial se entrega a las reglas de la sana crítica, sin estar Jos jueces y tribunales obligados a sujetarse al dictamen de los peritos (art. 632 de la Ley de Enj. Crim. esp.). Sin embargo, en el antiguo procedimiento, tan aficionado a tasar las pruebas, sucedía de manera muy distinta, como en las Partidas. Así, si los peritos eran varios y discordaban, se establecían distintas reglas para darles crédito: 1* siendo desiguales en número e iguales en aptitud, se aceptaba el parecer de la mayoría; 2* siendo más expertos unos que otros, y formando bandos iguales en número, se prefería el voto de los más competentes: 3* existiendo igualdad en número de opinantes y por la experiencia, se estaba a los que favorecían al reo; 4* si uno era más anciano y práctico que otro, se atendía a la voz material de la experiencia, supuesta en el primero.
    L09 aspectos positivos procesales de la voz se desenvuelven en .el artículo PRUEBA PERICIAL.
    Dentro del Cód. Civ. esp., los peritos deben tasar los muebles y semovientes de los menores o incapacitados, por designación del Consejo de familia (art. 266). Este mismo organismo debe oír el dictamen de peritos antes de gravar los inmuebles "del tutelado (art. 271).
    En el Derecho sucesorio, debe recurrirse al cotejo pericial de letras cuando surjan dudas e no haya testigos que reconozcan la firma del testador ológrafo (art. 691).
    En las obras por ajuste, cuando éstas hayan de hacerse a satisfacción del propietario y no se produzca conformidad, cabe .recurrir al juicio de peritos (art. 1598). Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para exigir los peritos el pago de sus honorarios o derechos (art. 1.967).
    En la esfera penal constituye delito laincompa- recencia voluntaria del perito para prestar declaración ante el tribunal que oportunamente le haya citado. Para el Cód. Pen. esp., la pena consiste en multa hasta de 5.000 pesetas (art. 372).
    Como el perito jura o promete decir verdad, cuando declare falsamente en juicio, se le aplica la penalidad del falso testimonio (v.e.v.) y además la inhabilitación especial. Si además declara contra la verdad por cohecho, se le imponen las penas privativas de libertad y pecuniarias inmediatamente superiores en grado a las normales, má3 multa del tanto al triple del valor de la promesa o dádiva (arts. 330 y 331). (v. INFORME PERICIAL.) (2.360, 2.498, 2.585.)

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