- En principio corresponde al propietario percibir tanto los frutos naturales como los industriales y los civiles; pero pueden pertenecer, por voluntad del dueño y en algunos casos sin ella, a los poseedores de buena fe: usufructuarios, arrendatarios, inquilinos, usuarios, acreedores anticréticos, y aun a dueños especiales, como los censatarios.
Como principio de justicia laboral, el Cód. Civ. esp. declara que aquel que "percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación" (art. 356).
Para el Cód. Civ. arg., la percepción de frutos constituye acto posesorio de cosas inmuebles (art. 2.384). En esta percepción, la buena o mala fe de quien sucede en la posesión de una cosa se juzga sólo con relación al sucesor, y no por la buena o mala fe del antecesor, sea universal o singular la sucesión (art. 2.361). Uno de los modos de adquirir el dominio consiste en la percepción de frutos (art. 2.524).
Para completar este artículo, v. FRUTO y sus especies, POSEEDOR DE BUENA FE y DE MALA FE.
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