- La tramitación y administración archicomplicada de las quiebras ha llevado con excelente criterio a diversas legislaciones a crear un procedimiento sumario cuando la cuantía de la insolvencia es reducida.
A esa tendencia corresponde el tít. XXIII del Cód. de Com. arg., denominado "De las pequeñas quiebras", y donde se dispone que: "Cuando el pasivo no exceda de 5.000 pesos, el procedimiento establecido para el concordato preventivo será un preliminar obligatorio de la quiebra de los comerciantes, aunque éstos no estén matriculados, y de los no comerciantes inscriptos en el Registro público de comercio, a que se refiere el artículo 1?, ya se inicie el juicio a pedido del deudor o de alguno de sus acreedores" (art. 1.579, reformado). "Para la aprobación del concordato se requiere la mayoría de votos de acreedores presentes en la junta, que representen la mayoría del capital computable" (art. 1.580). "No se tomará en cuenta ninguna propuesta de concordato menor de 30 ni por un plazo mayor de un año" (art. 1.581).
Complementariamente, "declarada la quiebra del deudor, se procederá a la liquidación por el síndico que intervino en el período informativo del juicio" (art. 1.582). "Las publicaciones ordenadas por esta ley se harán, para las pequeñas quiebras, por tres días en dos diarios, uno de los cuales será el de anuncios legales del lugar del asiento del juzgado" (art. 1.583). "En cualquier estado del juicio en que se compruebe que el pasivo excede de 5.000 pesos, se aplicarán las disposiciones comunes al juicio de quiebra. Regirán también esas disposiciones y las del concordato preventivo para todo lo que no esté modificado o previsto en este título" (art. 1.584). (v. JUICIO DE QUIEBRA.)
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