- En el Derecho sucesorio, aquella que el testador puede adjudicar en todo o en parte a la persona o institución que desee. Para hablar de parte de libre disposición se requiere que el ordenamiento jurídico no establezca la absoluta libertad de testar; porque entonces todo el patrimonio del causante puede distribuirse a su entero arbitrio. Además de la existencia de herederos forzosos* si el de cujas, no ha hecho uso de su derecho-de testar, desaparece el concepto de parte libre de la "herencia; ya que en esa eventualidad toda ella se distribuye según las normas de la sucesión intestada.
La tendencia legislativa actual propende a ensanchar la libertad de testar y, en consecuencia, a ampliar la cuota de .libre disposición por el testador. Así, en el antiguo Derecho español, arraigado rn esto en la Argentina, cuando una persona tuviere descendencia legítima, la parte de libre disposición era un quinto del total de la herencia. Por el contrario, el Cód. Civ. esp. de 1889 extendió al tercio la parte libre, en el caso de existir hijos y descendientes legítimos. En tal supuesto, una tercera parte de los bienes corresponde a la prole de manera absoluta, a menos de fundada desheredación; otro tercio es de relativa disposición, puesto que cabe distribuirlo como mejora a favor de uno o más descendientes, aun no siendo los de grado mas próximo al testador. "La tercera parte restante será de libre disposición,*9 (art. 808).
Cuándo el testador no tiene descendencia, pero sí deja ascendencia, la parte de libre disposición se amplía a una mitad de los bienes hereditarios (art. 809). De no haber descendientes ni ascendientes y sí cónyuge supérstite )última categoría de herederos forzosos), la parte libre se acrece, si no en la cuantía, que sigue siendo una mitad, sí en la atribución del disfrute de los bienes hereditarios; porque en tal hipótesis al cónyuge viudo le corresponden dos tercios de la herencia, pero en usufructo (nuevó art. 838). a menos de haber dispuesto trato más favorable el consorte preniuerto.
Tal parte de libre disposición no lo es sinceramente dentro del cuerpo legal que se examina. En efecto, cuando el testador deja ascendientes y cónyuge sobreviviente, la mitad de la herencia en usufructo que se reconoce legalmente a este último coincide con la mitad libre, que ya no tiene de tal sino el nombre, porque la disposición del testador se limita a la nuda propiedad (art. 837).
Otro gravamen formidable sobre la parte libre, al punto de que puede hacerla desaparecer, consiste en los derechos legitimarios de los hijos naturales reconocidos. La porción hereditaria de cada uno de éstos consiste en la mitad de la cuota que corresponda a cada uno de los hijos legítimos no mejorados, siempre que qqepa dentro del tercio de libre disposición, del cual habrá de sacarse, deduciendo antes los gastos de entierro y funeral (art. 840).
Algo más, y cuando ya no cabe en absoluto hablar de parte de libre, disposición, acontece cuando concurren, con ascendientes legítimos y cónyuge viu- ío, hijos naturales reconocidos del testador: entonces, éstos tieneiv derecho a la mitad de la parte de herencia mal llamada de libre disposición, con respeto de la cuota usufructuaria del viudo.
De la parte de libre disposición salen los legados, que jamás pueden rebasarla, porque entonces se procede a la preferencia testamentaria o legal que para los mismos existe o al consiguiente piorrateo. Curiosamente, en, la sucesión de quien no tiene herederos forzosos, como todo es parte de libre disposición, los legatarios, como acreedores de la herencia e instituidos en cosas más o menos determinadas, excluyen a los herederos o sucesores a título universal.
En el Derecho Civil arg., la porción libre es de un quinto en caso de haber descendientes; de un tercio cuando los herederos forzosos sean los ascendientes; y de una mitad si el heredero más inmediato es el cónyuge sobreviviente, o hijos naturales reconocidos. De la parte disponible, el testador puede hacer los legados que estime convenientes (lo cual es la evidencia misma), "o mejorar con ella a sus herederos legítimos" (lo cual es defectuoso técnicamente). (v. los arts. 3.593 -y ss. y 3.605 del Cód. Civ. arg.; y además, LEGÍTIMA, MEJORA.)
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