- Porción de terreno, por lo común reducida, con unidad de cultivo o naturaleza. Este tecnicismo se usa con significaciones muy distintas en las leyes y en la doctrina. Así, para la Ley esp. de 1897, y cu relación con lag fincas rústicas: "Trozo de terreno de corta extensión y de difícil y costoso aprovechamiento, a juicio de peritos". Para Capitant: "Porción de terreno de extensión variable, pero de igual naturaleza de cultivo y de utilizaciones, que constituye la unidad catastral". En la Ley esp. de 1864, sobre enajenación de terrenos o pequeñas parcelas, se entiende por éstas, en lo urbano, los insuficientes para formar por sí solares, por sus pequeñas dimensiones o irregularidades para la edificación; y en los campos, los sobrantes de lo expropiado para caminos y carreteras, y los trozos de unos u otras abandonados por rectificaciones o nuevas obras. Para el catastro (v.e.v.), cada una de las tierras de distinto dueño que constituyen un término o pago; en cuyo caso es fácil de advertir la sinonimia con finca 1 (v.e.v.), cuando existe continuidad territorial El R. D. esp. del 23 de octubre de 1913 define la parcela catastral como la porción de terreno, cerrada por una línea poligonal, que pertenece a un solo propietario o a varios pro indiviso, dentro de un término municipal. Las fincas o predios rústicos se consideran formados por una sola parcela catastral, y solamente por varias contiguas cuando éstas pertenecen al mismo propietario y están separadas por vías terrestres o fluviales de dominio público. El mismo texto denomina subparcelas las divisiones de las parcelas que ofrecen uniformidad en su cultivo o aprovechamiento o en su intensidad productiva.
Las parcelas urbanas se dividen en edificables, cuando por su configuración y dimensiones permiten la construcción de edificios ajustados a leyes y ordenanzas municipales, y no edificables, de contrarias características y siempre que sean mayores de tres metros cuadrados, porque los trozos menores se consideran totalmente inutilizables.
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