- Cuerpo de le- yes español, formado en 1802 por el relator de la Chancillería de Granada, D. Juan de la Reguera Valdelomar, publicado y en vigor desde 1805. Ha sido por tanto legislación general de España y de sus posesiones americanas, hasta la independencia de las naciones del Nuevo Mundo, en cuanto no se opusiera a las Leyes de Indias. En la Península y archipiélagos balear y canario, la Novísima Recopilación fué el texto genera] del Derecho Civil común hasta la publicación del Código Civil en 1889, que la derogó, junto con los demás cuerpos legales históricos, de manera muy tajante en su art. final, aun cuando la jurisprudencia baya abierto resquicios a la supervivencia de los textos antiguos, (v. CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA.) Como encabezamiento de esta agrupación legislativa se decía, por título, idea y plan: "Novísima Recopilación de las leyes de España, dividida en doce libros, en que se reforma la Recopilación publicada por el Sr. D. Felipe II, en el año de 1567, reimpresa últimamente en el de 1775, y se incorporan las pragmáticas, cédulas, decretos, órdenes y resoluciones resles y otras providencias no recopiladas y expedidas hasta el año de 1804". La fecha es sugestiva; porque en ese mismo año veía en Francia la luz el primer gran código de los tiempos modernos, semilla de toda la codificación posterior de esa centuria en Europa y América; el Código Civil francés o Código de Napoleón. Sin duda no puede compararse técnicamente la obra con la de la comisión compuesta por Portalis, Tranchet, Malleville y Bigot dePréame- neu; pero el trabajo paciente de D. Juan de la Reguera es mucho más extenso y complejo; pues comprende el Derecho Civil, el Canónico, el Penal, el Político, el Procesal, el Administrativo, normas del Mercantil y hasta de hacienda, de trabajo y otras materias.
Como orígenes lejanos de esta recopilación se señala el proyecto de Código fernandino, propuesto a Fernando VI, en 1752, por el Marqués de la Ensenada. Posteriormente, ya en el reinado siguiente, en el de Carlos III, Lardizábal promovió la formación de una junta, para redactar un suplemento de la Nueva Recopilación; trabajos gue, no aprobados por el Consejo de Castilla, fueron entregados al autor de la luego Novísima, que, ardoroso trabajador, no sólo presentó el suplemento requerido, sino un proyecto personal para que tal obra y las Partidas integraran un cuerpo ordenado para la administración de justicia; idea que fué aceptada, y la cual llevó a la práctica. La Novísima Recopilación debía ser completada todos los años; pero sólo se efectuó una vez, y la turbación de la vida española luego de 1808 basta para explicar que se paralizara tal actualización.
Sus doce libros y el contenido respectivo es éste: I. De la Iglesia, sus derechos, bienes, rentas, prelados y subditos, y patronato real. II. De la jurisdicción eclesiástica, ordinaria y mixta; y de los tribunales y juzgados en que se ejerce. III. Del rey, de su real casa .y corte. IV. De la real jurisdicción ordinaria, y de su ejercicio en el Supremo Consejo de Castilla. V. De las chancillerías y audiencias del reino, sus ministros y oficiales. VI. O; los vasallos, su distinción de estados y fueros, obligaciones, cargas y contribuciones. VII. De los pueblos, y de su gobierno civil, económico y político. VIII. De las ciencias, artes y oficios? IX, Del comercio, moneda y minas. X. De los contratos y obligaciones, testamentos y herencias. XI. De los juicios civiles ordinarios y ejecutivos. XII. De los delitos y sus penas, y de los juicios criminales.
Como Derecho supletorio se establecía el Fuero Real o Fuero de las leyes, aun cuando no se hubiera usado ni guardado, y los fueros municipales de cada pueblo en cuanto hubieran sido usados y guardados, de no ser contrarios a la Recopilación, de aplicación siempre preferente. Por último, las Partidas, aun no observadas ni guardadas, y ningún otro texto. En caso de duda, se debía recurrir al soberano )fuente de ley), para que explicara su voluntad.
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