Definición de NIETO


    El descendiente de segundo grado en la línea recta; el hijo del hijo o de la hija, en relación con el abuelo (v.e.v.). Por extensión, cualquier descendiente de grado ulterior; ya con la más clara y menos usual denominación de nieto segundo, nieto tercero, etc.; o con la de bisnieto, tataranieto, chozno, bickozno o generación más lejana, si existe nombre para ella. Conviene designarlos en la forma expresada de nieto segundo (aun cuando la Academia pase esto por alto) y no como segundo nieto, más fácil de entender como posible hermano o primo hermano del primero.
    De los nietos ha de tenerse por dicho cuanto se declare sobre los descendientes (v.e.v.), e incluso lo relativo a los hijos (v.e.v.), siempre que sea favorable.
    Luego de definir al nieto como pariente por consanguinidad en el segundo grado de la línea descendente, el Cód. Civ. arg. aclara que, en la linea colateral, los nietos de primo hermano se encuentran en el octavo grado (arts. 352 y 353).
    En el Cód. Civ. esp., los abuelos, a falta de los padres, deben conceder la licencia matrimonial de sus nietos, o negarla (art. .46). En ese mismo precepto, que sólo menciona a los abuelos paterno y materno (con lo cual, por estar los adjetivos en singular, se cierra el paso a que puedan concederla las abuelas), se señala una curiosa anomalía: la de que esa licencia para los hijos naturales corresponde, a falta de los que los reconocieron o legitimaron, a sus ascendientes (o sea, abuelos y abuelas, bisabuelos, etc.), que no son llamados en la familia natural en ningún otro caso. Y aun hay otra, relativa a los hijos ilegítimos, en que tal facultad corresponde a los abuelos maternos (aquí el plural incluye forzosamente á la abuela), que no puede ejercer la tutela legítima.
    La tutela de los nietos menores pertenece )siempre que no sean ilegítimos) al abuelo paterno, después al materno, y luego a las abuelas con igual preferencia de rama, aun sin ser viudas (nuevo art.. 211). En caso de locura, sordomudez, prodigalidad e interdicción de los nietos, también son llamados los abuelos a la tutela, pero luego de otros parientes como el cónyuge, los padres y los hijos (arts.
    211, 220, 227 y 230).
    En materia sucesoria, "los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación; y, si alguno hubiere fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales" (art. 933). El nieto puede ser mejorado aun viviendo su padre (art. 808). "Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviere, aunque no lo hayan heredado. También colacionaran los que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos" (art. 1.038). Concuerdan con los preceptos citados el art. 3.565 del Cód. Civ. arg., en cuanto al derecho de representación en lí  sucesión ab intestato; y el art. 3.482, con respecto a la colación., (Y. COLACIÓN, DERECHO DE REPRESENTACIÓN, MEJORA.) En el Derecho Penal, la muerte dada al nieto o la causada por él a su abuelo o abuela constituye parricidio; aunque quizás el vínculo, menos directo que entre padres e hijos, pueda llevar a recurrir a la circunstancia mixta de parentesco para disminuir levemente la pena. El acceso carnal con la nieta configura forma particularmente repulsiva, por la extrema diferencia de edades, del estupro incestuoso.
    Aun muerto el nieto o el abuelo, el superviviente puede ejercer la acción de calumnia o injuria vertida contra el fallecido (arts. 75 del Cód. Pen. arg. y 466 del esp.). (1.416, 1.417, 1.741, 6.817.)

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