Definición de NATURALIZACIÓN


    Medio, de carácter civil y político, por el cual los extranjeros adquieren los privilegios y derechos que pertenecen a los naturales del país. Por lo general, la naturalización exige expresa renuncia a la nacionalidad de origen o anterior.
    Constituye, pues, un cambio de nacionalidad; aun cuando quepa el raro supuesto de alguien carente desde siempre de otra cualquiera; o del privado de la suya por acto propio, penado así en su ley; o por disposición, casi siempre persecutoria, de, un gobierno hostil al despojado de su condición nacional.
    La naturalización, que viene a ser para la nacionalidad original lo que la adopción para la auténtica paternidad, no equipara enteramente a los antes extranjeros con los siempre naturales de un país. Por ejemplo, la Cont. arg. de 1853, que no solo admite la naturalización, sino que alienta la inmigración desde el preámbulo, declara en su art. 76 que, para ser presidente o viceprepresidente de la nación "se requiere haber nacido en territorio argentino", lo cual excluye automáticamente a los nacionalizados, al menos en las hipótesis corrientes; ya que cabe concebir que un argentino nativo se haya naturalizado en otro Estado y, posteriormente, haya vuelto a obtener la nacionalidad argentina.
    La transformación de extranjero en ciudadano requiere, por lo general, la solicitud del interesado, la reunión de determinados requisitos, uno de los cuales casi indefectiblemente se basa en la residencia prolongada, y la concesión del poder público, que no es automática; pues caben ciertos reparos, para el ingreso en la familia nacional, contra quien pueda ser o sea ya elemento disolvente de la misma, o contrario a la que solicita para dañarla con mayor facilidad. Téngase en cuenta, por ejemplo, que la posibilidad de expulsar a los extranjeros no cabe admitirla para los naturalizados; y tal medida es arma eficaz de gobierno ante las maniobras internacionales de los regímenes totalitarios, dedicados a organizar quintas columnas con elementos instruidos en tierras ajenas.
    La Nov. Recopil. reconocía nada menos que cuatro clases de naturalización: a) la absoluta, para gozar de todos los derechos eclesiásticos y seculares; b) la secular, reducida a este orden, que hoy denominaríamos de los derechos civiles y políticos; c) la eclesiástica, en cuanto a los beneficios, prebendas y pensiones canónicos; d) la honoraria, para disfrutar ,de los oficios y honras de los naturales, pero con excepción expresa de todo lo atinente a las condiciones de millones (v.e.v.), según las normas para otorgar la naturaleza, como entonces se prefería decir, que determinaba en su lib. L tít. XTV.
    El sistema del Cód. Civ. esp. es mucho más sencillo, por reducir la naturalización a dos especies: una por concesión de carta de naturaleza, y la otra por residencia (nuevo art. 19). Para que los extranjeros qne hayan obtenido carta de naturaleza o ganado residencia en cualquiera pueblo de la nación gocen de la nacionalidad (española, han de renunciar previamente a su nacionalidad anterior "prestar juramento de fidelidad al jefe del Estado y de obediencia a las leyes" e inscribirse .como españoles en el Registro civil (»rt. 19). Tanto las naturalizaciones como ias vecindades, para surtir sus efectos, han de ser inscritas en el Registro civil (art. 326); y ello se recalca en el art. 330 al disponer especialmente que no. valdrá ninguna otra prueba ni la fecha en que se hubiesen concedido.
    La naturalización por carta de naturaleza necesita la solicitud debidamente documentada, que se presentará ante el Ministerio de Justicia; la información que éste practica en el lugar de residencia del colicitante, ante las autoridades locales, o en el extranjero, por conducto de los cónsules; el informe del Consejo de Estado; la publicación del Decreto y la inscripción en el Registro civil.
    La naturalización por vecindad, a tenor de la Ley española de 1931, se obtiene por 10 años de residencia en territorio español, acreditada por cualquiera de los medios establecidos en Derecho (art. 2 La documentación para naturalizarse, bastante complicada, consiste entre otros "papeles" burocráticos, en éstos: 19 certificación de nacimiento; 29 certificación de ser mayor de edad; y en las mujeres, de su estado civil; 3° certificación de la partida de matrimonio, de ser casado; y de los hijos b¿jo su potestad, de ser padre; 49 certificado consular de gozar de capacidad y de estar inscrito en el registro de nacionales; 59 certificación de haber cumplido el servicio militar, o de la causa de exención; 69 certificación de no tener responsabilidad penal sujeta a extradición; y, de ser de orden política, de los hechos que la motiven y la pena correspondiente; 79 certificado de penales y rebeldes; 89 certificado do buena conducta, expedido por la autoridad local; 99 justificación de la causa que permita reducir la naturalización a los 5 ó a los 2 años de residencia, y prueba de esta permanencia.
    La Const. española de 1931, en su nobilísimo propósito de realzar los vínculos históricos y de raza con lo9 pueblos iberoamericanos, además de la doble nacionalidad que permitía, establecía que los españoles, de no haber prohibición, pero sí ante el silencio de la falta de reciprocidad, podían naturalizarse sin perder su condición de españoles (art. 24).
    En la Argentina, la Const. de 1949 introdujo una reforma radical en esta materia, no concretada en el Derecho positivo, por cuanto había de desarro-, liarse en una ley especial, lio sancionada aún. Parece establecer, no obstante, la naturalización forzosa de los entrados en el país luego de promulgada, por el principio jurídico de respetar los derechos adquiridos de los extranjeros ya residentes, y esto en cuestión tan sagrada como la de la nacionalidad. El art. ciLdéciaí "Los extranjeros que entren en el país sin violar las leyes, gozan de todos los derechos civiles de los argentinos, como también de los derechos políticos, después de cinco años de haber obtenido la nacionalidad"; lo cual contraría las normas habituales que retrasan la concesión de ésta, pero que otorgan con ella los derechos correspondientes. Luego se agrega: "A su pedido podrán naturalizarse si han residido dos años continuos en el territorio de la nación, y adquirirán automáticamente la nacionalidad transcurridos cinco años continuados de residencia, salvo expresa manifestación en contrario. La ley establecerá las causas, formalidades .y condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad y para su privación, así como para expulsar del país a los extranjeros" (art. 31). Por tanto, la Ley 346, que regulaba esta materia, está amenazada de muerte; y aun derogada quizás en varios de sus aspectos, some- .tidos a *la interpretación judicial y también a las medidas especiales del Poder ejecutivo.


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