- Caso especial de accesión (v.e.v.) lo constituye la desviación del curso de un río, que forma nuevo lecho en heredad privada. "Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de la© agua©, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva de cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras" (art. 370 del Cód. Civ. esp.). Aunque el texto no ofrece dudas en su interpretación, ha de notarse cierto descuido al redactar su primera parte; pues no son los dueños ribereños )los actuales) los que tienen derecho al cauce abandonado, distante quizás mucho del nuevo lecho, sino los que fuero» ribereños.
"Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo caucc en heredad privada, este cauce qntrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en soco» ya natural mente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto" (art. 372).
Si, dividiéndose en brazos, la corriente de un río aisla una heredad o parte de ella, el dueño conserva su propiedad (art. 374).
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