Definición de MINAS


    Sus acepciones de criadero y de excavación (contenido y continente, por así decirlo) expresadas en el artículo Mina (v.e.v.), son el objeto este otro, por la preferencia plural que existe en estas llamadas propiedades especiales; como la de aguas, montes o bosques, etc.
    Las teorías principales acerca de la propiedad minera, sobre su natural propietario son: 1* La de la accesión, característica del Derecho romano, y acorde con la prolongación indefinida hasta el centro de la tierra de los derechos dominicales, y en virtud de la cual todos los productos mineros correspondían al dueño de la superficie, como fruto extraordinario; aunque sólo como impuesto, el fisco romano HO vaciló en adueñarse de un décimo de los productos en la época imperial. 2* La de la ocupación, defendida por notables juristas españoles, como Giner y Azcárate, que, considerando los yacimientos mineros como cosas nullíus, los atribuyen al que los ocupe, Sin perjuicio de la contribución estatal que se fije, y Con el grave inconveniente de que ha de invadirse la propiedad ajena para tal descubrimiento, y ocuparse parte de ella (por expropiación de utilidad privada) para la explotación. En el terreno positivo está aceptada en algunos países sudamericanos, por la necesidad de fomentar ia riqueza, atraer pobladores, y dado la escasa área dedicada a la agricultura intensiva y el menor apego del hombre al suelo.« 3* La del dominio eminente del Estado, en virtud de tratarse de riqueza casual, y de medios naturales para atender las necesidades públicas. Predomina en la legislación europea.
    Dentro del Derecho positivo español, han de citarse la regulación escasa y dentro de los cauces romanos, que existe en la Part. Ill; luego, los preceptos de las Leyes de Indias, a fin de coordinar la máxima explotación de las riquezas del Nuevo Mundo y la mínima explotación de los indígenas por los colonizadores y los aventureros; y entre otros cuerpos legales de menor importancia, la Ley de 1859, que asestó el golpe mortal a la teoría del dominio del soberano sobre las minas, reemplazado por el del Estado. La realidad vigente la constituye el texto del 19 de julio de 1944.
    Divide éste las riquezas mineras en dos grandes grupos: rocas y minerales (art. 7 Se consideran rocas todas las substancias que constituyen pedológicamente los terrenos, y especialmente las arenas no metalíferas, las tierras aluminosas, silíceas, arcillosas, magnesianas y de batán; las piedras arcillosas, calizas y silíceas; las areniscas, conglomerados y pudingas; las calizas, dolomías, calizas magnesianas, cretas, margas, travertinas y tobas; las arcillas, con excepción del caolín; el yeso» las pizarras no metalíferas, no betuminosas ni oleó- genas; las rocas hipogénicas, como granitos, dioritas, pórfidos y basaltos, y las estratocristalinas. Se agrupan también en esta sección las salinas marítimas, los escoriales y los terrenos metalíferos provenientes de minas y fábricas abandonadas.
    A la sección B, la de los minerales, pertenecen todas las especies que forman los yacimientos metalíferos; los gases naturales; los combustibles sólidos, líquidos o gaseosos; el grafito y las substancias carbonosas; las bituminosas y oleógenas; las turberas, la sal gema; los minerales de hierro de pantanos, las chirteras, ocres y almagras; las tierras piritodas; los salitrales; los placeres, arenas y aluviones metalíferos; los fosfatos calizos, la bauxita, la magnesita, giobertita, al umita; las substancias alcalinas, térro- alcalinas, magnesianas y radiactivas; las aguas mi- neroinduetriales que contengan materias minerales susceptibles de aprovechamiento; las aguas mineromedicinales; las caparrosas y el azufre; las piedras preciosas, granatas y granatillas; y cuantas substancias no pertenezcan a la sección rocosa. También se iuduyen entre el grupo mineral )cuyo tecnicismo no es riguroso como tampoco el de la otra sección) las tierras de infusorios y decolorantes, la baritina, el espato flúor y el de Islandía, la esteatita, el talco, el caolín, los feldespatos, la mica, ej amianto, la piedra pómez, el cuarzo y sus variedades.
    Como principios legales para su aprovechamiento, el Cód. Civ. se limita a una norma muy general, donde se dice sobre los minerales: "Todo español o extranjero podrá hacer libremente, en terreno de dominio público, calicatas o excavaciones que no excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales; pero deberá dar aviso previamente a la autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán hacer qalicatas sin que proceda permiso del dueño o del que lo represente" (art. 426). El precepto inmediato entrega ceto doraba, en todas sus manifestaciones, a la legislación especial minera.
    No obstante, existen algunas otras disposiciones sobre las minas: son bienes de dominio público, lo mismo que las canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento (art. 334, n9 89). Son, por SU propiedad, bienes de dominio público, en tanto no se otorgue su concesión (art. 339, no 29).
    Al tratar del usufructo, se determina que al usufructuario no le corresponden, con respecto a las minas situadas en su predio, los productos de las denunciadas, concedidas o en laboreo al comenzar el usufructo; salvo concesión expresa en el título constitutivo o ser universal el usufructo. No obstante, el usufructuario puede extraer piedra, cal y yeso de las canteras, parar reparaciones u obras a que esté obligado o que sean necesarias (art. 476). En el usufructo legal, el usufructuario sí puede explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades resultantes luego d¿ rebajar los gastos que satisfará por mitad con el propietario (art. 477). La calidad de usufructuario no impide los derechos que la legislación minera otorga para denunciar y obtener la concesión de los yacimientos existentes en el predio usufructuado (art. 478), con la evidente ventaja que para hacer calicatas tiene como legitimo poseedor.
    El propio texto pone límite a la extensión inicial de la propiedad al subsuelo, al someterlo a la Ley de Minas, que viene a negarlo en absoluto actualmente (art. 350 del cód. cit.).
    El enfiteuta tiene sobre las minas situadas en la finca enfitéutica los mismos derechos que si fuera el propietario (art. 1.632).
    El art. 19 del texto especial vigente declara que las minas de toda especie son propiedad de la nación, que el Estado puede explotar directamente, o conceder a españoles, a sociedades y a otras personas jurídicas legalmente constituidas y domiciliadas en España.
    Las "rocas", si se encuentran en terreno de dominio y uso público, pueden ser aprovechados por cualquiera; aunque se necesite permiso de la autoridad para la explotación; y si se encuentran en terrenos de propiedad privada, pueden los dueños aprovecharlas como lo estimen oportuno, o ceder su explotación; ahora bien, de ser requeridos por el Estado para una intensa explotación y no atender el requerimiento, corresponde al poder público el derecho de hacerlo o de otorgar la concesión respectiva (arts. 49 a 69).
    Los "minerales" son objeto de concesión en todo caso; concesiones que están prohibidas, por acto ínter vivos, a favor de extranjeros. De transmitirse mor- tis causa, el Estado puede subrogarse en los derechos del que no sea español.
    En títulos sucesivos, se ocupa el texto vigente de las investigaciones, concesiones, de la explotación de demasías, cotos mineros, de las minas y zonas reservadas, de los establecimientos de beneficio, de la cancelación y caducidad, de la autoridad y jurisdicción.


    [Inicio] >>





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...