Definición de MENCIÓN REGISTRAL


    Referencia o alusión que en un asiento del Registro de la propiedad se hace a un derecho real o personal, distinto del que es objeto de la anotación O inscripción.
    Aun cuando el concepto sea indestructible, salvo prohibir a las partes y a los registradores toda expresión que no se concrete directamente al negocio y finca de que se trate, ha variado radicalmente el criterio del legislador español en esta materia. En el art. 29 de la Ley Hipot. de 1909 se declaraba: "El dominio o cualquier otro derecho real que se menciono expresamente en las inscripciones o anotaciones preventivas, aunque no esté consignado en el Registro por. medio de una inscripción separada y especial, surtirá efecto contra tercero desde la fecha del asiento de presentación del título respectivo". Por demás liberal y peligrosa se consideró tal amplitud. De ahí el cambio que significa el art. 29 también del texto actual: "La fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial". Además, se ordena que tales menciones, cuando no hayan sido anotadas preventivamente dentro del plazo legal, no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de la ley, y serán canceladas a instancia de parte (art. 98).
    En la exposición de motivos del nuevo texto se justifica la supresión porque derechos de incierta existencia, eficacia dudosa y difícil identificación no deben tener rango hipotecario. Y no se infiere con ello perjuicio irreparable a nadie; puesto que, siendo posible la inscripción separada de los mismos, no hay sino que pedirla. Si se trata de incapaces o menores, ya tiene prevista la ley la formación de organismos de representación, que deben cuidar de dar solidez en el Registro a esos derechos mencionados, si existen e interesa protegerlos registralmente.
    Subsisten, no obstante, las menciones legitimarias, según lo dispone el art. 15 del texto reformado: "Los derechos del legitimario de parte alícuota que rio pueda promover el juicio de testamentaria por hallarse autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo o en bienes no inmuebles, así como los de los legitimarios sujetos a la legislación especial catalana, se mencionarán en la inscripción de los bienes hereditarios. La asignación de bienes concretos para pago o su afección en garantía de las legítimas se hará constar por nota marginal. Las referidas menciones se practicarán con los documentos en cuya virtud se inscriban los bienes a-favor de los herederos, aunque en aquéllos no hayan tenido intervención los legitimarios! Tales menciones surten efectos distintos según su fecha y su índole, que se detallan en los incisos de ese mismo precepto, por demás extenso para su inserción aquí.
    Para completar la eliminación de las menciones, en las disposiciones transitorias se ordena que las ulteriores a la fecha del 19 de julio de 1945 carecen de eficacia; las anteriores, pero con 15 años o más, también caducan; las que tengan menos de ese tiempo, deberán ser inscritas en un plazo de dos años, para conservar su eficacia, derivada luego de la formal inscripción. Esa cancelación puede efectuarse por el registrador, ya a instancia de parte, ya a iniciativa propia, de oficio.


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