- Cada uno de los nacidos del mismo padre y de distinta madre; o de la misma madre y de diversos padres. En el primer caso, los medios hermanos se llaman consanguíneos; y en el segundo, uterinos (v.e.v.).
Los medios hermanos se diferencian substancial- mente de los hermanastros (v.e.v.), por cuanto entre éstos no hay ningún vínculo común de paternidad ni de maternidad, sino tan sólo el matrimonio contraído entre los padres. Son medios hermanos los hijos que un hombre ha tenido en dos matrimonias distintos; pero los de sus primeras nupcias son hermanastros, por ejemplo, de los hijos que al segundo matrimonio lleva ya la nueva mujer, y que ésta baya tenido con otro. Entre los medios hermanos existe consanguinidad; entre los hermanastros, tenue afinidad.
Antes de proseguir con esta voz, conviene llamar la atención sobre un gravísimo barbarisrao en que incurre, por excepción, dada la calidad de sus notables redactores, el Cód. Civ. esp. En los arts. 949 y ss. reitera -)prueba de que no es errata, por otra, parte nunca salvada hasta ahora), como plural de medio hermano, "medio hermanos" (sic), grosera confusión de la fundón adverbial de "medio" (que indica casi, como al decir que dos amigos íntimos son "medio hermanos") y su empleo como adjetivo, que requiere necesaria concordancia de género y nú mero; y por eso hay que decir medios hermanos y media hermana Es digno de todo encomio en este punto el legislador argentino, que, entre otros lugares, en el art. 99 de la Ley de matr. civ. dice que es impedimento para al matrimonio: M2o La consanguinidad • entre hermanos o medios hermanos". (v., además, el art. 3.587, que luego se transcribe.) A los medios hermanos les alcanza el impedimento indispensable de consanguinidad para contraer matrimonio entre sí cuando sean, por supuesto, do 9CXO pre que sean legítimos descendientes de uno de los cónyuges (art. 1.408, no 59).
En general, lo legislado para los hermanos se entiende declarado para los medios hermanos. No obstante, en materia sucesoria hay normas peculiares.
En efecto, al tratar de la sucesión de I03 colaterales, el cód. cit. dispone que: "Si concurrieren hermanos d® padre y madre con medio hermanos, (sic), aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia" (art. 949). "En el caso de no existir sino medio hermanos (sic>, unos por parte de padre y otro.s por los de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes" (art. 950). "Los hijos de los medio hermanos (sic) sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo" (art. 951). Esto se refiere a la sucesión intestada; ya que en la testamentaria, sólo ha de salvarse la legítima, y ésta no corresponde a cada hijo sino en la herencia de su padre o de su madre, y nunca en la sucesión de su madrastra o padrastro, salvo el interés que pueda tener en deslindar los gananciales de su ascendiente.
En el Cód. Civ. arg.: "El hermano de padre y madre excluye en la sucesión del hermano difunto al medio hermano que sólo lo es de padre o de madre" (art. 3.586). "Cuando el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de éstos, y sí sólo medios hermanos, sucederán éstos de la misma manera que los hermanos de ambos lados, y sus hijos sucederán al hermano muerto*? (art. 3.587).
Al definir* los parentescos, el cód. cit. llama hermanos unilaterales a los medios hermanos; y los diferencia en paternos o matemos, según el progenitor común que tengan (arts. 360 y 361). (v. DOBLE VÍNCULO.)
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