- Los diversos elementos, como cemento, yeso, cal, piedra, ladrillos, tejas, pizarras, maderas, metales, vidrios, caños, cables, pinturas y tantos otros, precisos para levantar y reparar edificios y demás obras, por su importancia trascendente para la vivienda humana y para múltiples fines (establecimientos públicos, comunicaciones, riegos y abastecimientos de aguas, fortificaciones, etc.), han sido objeto de ciertas normas especiales en ia legislación de todos los tiempos, según su grado de civilización. La calidad de los materiales, a veces los precios y siempre sus ofertas a la Administración pública, son objeto de minuciosas disposiciones del Derecho Administrativo.
Con todo, donde se ha mostrado más constante la regulación jurídica respecto de los materiales de construcción ha sido con respecto a ia accesión, cuando éstos no son de la misma persona que el terreno y no existe convenio entre ellos sobre el uso y propiedad. En principio, lo edificado en predio ajeno cede a favor del dueño del suelo (art, 358 del Cód. Civ. esp.) ; y todas las obras se presumen hechas por él, salvo prueba en contrario (art. 359) ; es decir, que ha puesto directamente los materiales o que los ha adquirido en forma lícita. Ahora bien, si el propietario de un terreno usa materiales ajenos en construcciones u obras, debe abonar su valor (para evitar el enriquecimiento injusto), y está obligado además a resarcir daños y perjuicios si ha, procedido de mala fe (principio del rigor legal contra el que se aparta de la lealtad en las relaciones jurisdiccionales). El dueño de los materiales sólo tiene derecho a retirarlos cuando pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida o sin que por ello perezcan las construcciones u obras ejecutadas (art. 360) ; lo cual permite que sea retirado desde luego todo el material simplemente acopiado, destinado a empleo más o menos inmediato, y asimismo aquel que no esté adherido a la edificación. El dueño del terreno en que se haya edificado con materiales ajenos puede hacer suya la obra abonando los gastos necesarios y los útiles, si éstos se han hecho de buena fe; o, como alternativa, obligar al constructor a pagarle el terreno (art. 361).
Si se han empleado los materiales de mala fe, el constructor pierde lo edificado, sin derecho a indemnización; y más aún, el dueño que ha sufrido la usurpación puede exigir la demolición de la obra a costa del que edificó (art. 363). Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe también, no oponiéndose a lo que conocía durante la ejecución, se compensa su malicia con la del que utiliza los materiales (art. 365).
La relación puede complicarse con un tercer miembro» dueño de los materiales» y distinto del propietario del suelo y del constructor, cuando este último abusa de los otros dos edificando con cosas ajenas y en finca también extraña. En tal supuesto, el propietario del terreno responde subsidiariamente ante el dueño de los materiales de construcción si el que ha edificado no tiene con qué indemnizarle (art. 365). (v. EDIFICACIÓN EN PREDIO AJENO.) El arquitecto o contratista que se haya encargado por precio alzado de construir un edificio o hacer otra obra, en vista de un plano convenido con el propietario, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales, (v. ARRENDAMIENTO DE OBRAS.) Si por mala calidad de los materiales de construcción, o por su mal empleo, se produjere la ruina de un edificio, cabrá exigir la consiguiente responsabilidad al arquitecto que lo haya dirigido o al contratista que lo haya realizado, (v. los arts. 1.501 y 1.909 del cód. cit.).
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