- Conjunto patrimonial de la quiebra, sujeto a satisfacción de lo» créditos contra el quebrado y de las responsabilidades y gastos a resarcir inherentes a tal situación de insolvencia; masa que se administra por representantes de los acreedores, aunque dependientes de la superior decisión o aprobación judicial.
Declarada la quiebra a petición del mismo quebrado o por solicitud de acreedor legítimo, el comerciante queda inhabilitado para la administración de sus bienes y son nulos todos los actos de dominio que efectúe (art. 878 del Cód. de Com. esp.); pero no sólo integran la masa de la quiebra los bienes presentes en el momento de la declaración, sino también los futuros que a ellos se agreguen como frutos o productos de los mismos o por efectividad de créditos a su favor u otras adquisiciones a título oneroso o lucrativo; y además, se extiende la masa retroactivamente a los bienes que han dejado de pertenecer al patrimonio del quebrado en el plazo llamado de retroacción. Así, "las cantidades que el quebrado hubiere satisfecho en dinero, electos o valores de crédito, en los quince días precedentes a la declaración de quiebra, por deudas y obligaciones directas cuyo vencimiento fuera posterior a ésta, se devolverán a la masa por quienes las percibieron" (art. 879). Además, diversos actos se reputan fraudulentos, y por tanto ineficaces, con respecto a los acreedores del quebrado; como las transmisiones gratuitas de inmuebles, las constituciones dótales con bienes propios, las cesiones de inmuebles en pago de deudas no vencidas, las hipotecas convencionales, las donaciones- sin carácter remuneratorio, en las circunstancias previstas en el art. 880. Finalmente, cabe anular, probando el ánimo fraudulento, no supuesto en este caso por la ley, las enaje- ciones onerosas de inmuebles, las constituciones dótales con bienes de la sociedad conyugal, las confesiones de préstamo y todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles que no sean anteriores en diez días a la declaración de quiebra (art. 881). Por el contrario, no pertenecen a la masa de la quiebra las mercaderías^ efectos y cualquiera Otra especie de bienes existentes en la masa; pero cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por título legal e irrevocable, los cuales se pondrán a disposición de los legítimos dueños; aunque la masa retenga los derechos que en dichos bienes puedan corresponder al quebrado, sustituida en ellos siempre que cumpla sus obligaciones (art. 908). Se especifican entre tales bienes, salvados de la quiebra, los dótales, los parafernales de la mujer del quebrado, loa bienes y efectos en depósito, administración o arriendo; las mercaderías en comisión; las letras de cambio y pagarés remitidos para cobranza al quebrado, los caudales remitidos fuera de cuentas corrientes y no destinados al quebrado; y las cantidades debidas al quebrado por ventas de cuenta ajena; los géneros vendidos al contado y no satisfechos; y las mercaderías compradas por el quebrado al fiado y no entregadas; todo ello según lo prescrito en el art, 909.
En definitiva, la masa de la quiebra puede caracterizarse, por lo que el Cód. de Com. arg. califica de estado de la misma: la universalidad de los bienes, derechos, acciones y obligaciones del fallido o quebrado, con las excepciones establecidas en la ley (art. 1.381; en realidad 3* de la Ley 11.719, reformadora de todo el libro IV de aquel texto), (v. QUIEBRA y, más especialmente, lo relativo a la administración de la misma.)
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