- El hombre casado, con respecto a su mujer. | | Esposo. Cónyuge o consorte varón.
La igualdad jurídica de los cónyuges dentro del matrimonio, aun constituyendo aspiración generalizada en nuestros tiempos, y pese a los enormes progresos que la mujer, en todos sus estados civiles )como soltera, casada, divorciada y viuda) ha realizado, parece difícil de concretarse en los códigos y en la vida, por la necesidad unitaria que exige la representación, jefatura o dirección de toda colectividad, y ésta es dualidad forzosa en todos 103 pueblos europeos y americanos. Tales facultades o cargas parecen asignadas por naturaleza al hombre, por fcu mayor fuerza quizás en el principio, y siempre por su mayor desenvoltura social, como base familiar por su trabajo y como defensor material y moral más capacitado del hogar. De esa diversa situación práctica y jurídica procede la autoridad o potestad marital; traducida en derechos y también en obligaciones, en responsabilidades y deberes graves, cuya síntesis sigue.
Son derechos o facultades del marido: 1 exigir la obediencia de la mujer (art. 57 del Cód. Civ. esp.), potestad muy atenuada en la práctica e invertida con frecuencia; 2o que la mujer le siga a donde fije su residencia (art. 58); 3o administrar los biénes de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario (art. 59); 4o representar a la esposa; 5o autorizarla para comparecer en juicio (art. 60); 6o habilitar a su consorte para adquirir por título oneroso o lucrativo, para enajenar sus bienes y para obligarse (art. 61); 7o convalidar o anular las compras de joyas, muebles y objetos preciosos hechas espontáneamente por la mujer (art. 62); 8o reclamar la nulidad de todos los actos jurídicos de su mujer en que por ley se requiere licencia o autorización marital (art. 65); 9o que el matrimonio nulo surta efectos civiles para él si ha procedido de buena fe (art. 69) ; aunque en este supuesto sea algo dudosa técnicamente la denominación de marido, que parece exigir matrimonio legítimo; 10. conservar consigo los hijos mayores de siete años en caso de nulidad matrimonial en que no sea culpable (art. 70); 11. proveer, aunque de común acuerdo con su mujer, al cuidado de los hijos en caso de nulidad del vínculo (art. 71); 12. pedir el divorcio o la separación de bienes por las causas legales permitidas y siempre que exista culpa de la mujer (art. 105) ; 13. ejercer la patria potestad sobre los hijos comunes (arts. 154 y ss.); 14. legitimar al hijo nacido dentro de los 180 días de contraído el matrimonio, consintiendo que se ponga su apellido en la partida de nacimiento del hijo dado a luz por su mujer o reconociéndolo expresa o tácitamente por suyo (art. 110); 15. desconocer la legitimidad del hijo nacido después de 300 días de disueko el matrimonio o de la separación legal de los cónyuges (art. 111); 16. dar el consentimiento a su cónyuge para- que pueda pedir la legitimación de un hijo por concesión del jefe del Estado (art. 125) ; 17. recibir eventualmente alimentos de su consorte (art.
143, no lo); 18. consentir u oponerse a que su mujer adopte a una persona (art. 174) ; 19. pedir la declaración de ausencia de su mujer (art. 185); . 20. no prestar fianza por la cuota usufructuaria viudal (art. 492); 21. gozar del derecho de acrecer en las donaciones hechas a él y a su mujer, de no existir cláusula en contrario (art. 637); 22. recibir una cuota en usufructo en la sucesión de su mujer (arts. 834 y ss.); 23 desheredar a su consorte en los casos permitidos por la ley (art. 855). 24. heredar ab intestato a su mujer, a falta de descendientes, ascendientes, hermanos y sobrinos carnalcs de la esposa (art. 952) ; 25. dar licencia para que la mujer acepte o repudie herencias (art. 995); 26. autorizar a la mujer para pedir la partición de bienes (art. 1.053); 27. que las capitulaciones matrimoniales no incluyan nada depresivo para la autoridad que le corresponde en la familia (art. 1.316); 28. hacer regalos módicos a la mujer en ocasiones de regocijo familiar, como excepción de las prohibidas donaciones entre cónyuges (art. 1.334); 29. constituir dote a las hijas con los bienes de la SOCÍedad Conyugal (art. 1.343) ; 30. confesar dote a favor de la mujer (arts. 1.344 y 1.345); 31. adquirir el dominio de la dote estimada (art. 1.346); 32. rectificar el error o agravio al valuar la dote estimada (art. 1.348); 33. administrar y usufructuar la dote inestimada (art. 1.357); 34. no prestar fianza como tal administrador (art. 1.358) ; 35. autorizar a la mujer para enajenar, gravar o hipotecar la dote inestimada (art. 1.361); 36. ser considerado poseedor de buena fe en cuanto a las expensas y mejoras hechas en las cosas dótales (art. 1.368) ; 37. disponer de un año para la devolución del dinero, bienes fungibles y valores públicos dótales no existentes al disolverse la sociedad conyugal (art. 1.370); 38. cobrar o recibir las donaciones matrimoniales hechas por su mujer, y ello con ocasión de restituir la dote (art. 1.378); 39. hacer efectivas en los bienes parafernales las obligaciones personales de él que hayan redundado en provecho de la familia (art. 1.386) ; 40. autorizar a la mujer para enajenar, gravar e hipotecar los parafernales y para comparecer en juicio para litigar sobre ellos (art. 1.387); 41. exigir que la mujer deposite o invierta el metálico, efectos públicos o muebles preciosos de sus parafernales (art. 1.388); 42. administrar la sociedad de gananciales, salvo expreso pacto en contra (art. 1.412); 43. enajenar y obligar a título oneroso los bienes de tal sociedad, sin consentimiento de la mujer (art. 1.413) ; 44. disponer por testamento de la mitad de los gananciales (art. 1.414) ; 45. hacer donaciones a los hijos para su colocación o carrera, y cualesquiera otras moderadas de piedad o beneficencia a costa de los gananciales (art. 1.415); 46. tener la propiedad de la mitad del remanente líquido de la sociedad de gananciales (art. 1.426); 47. recibir alimentos de la masa común de bienes cuando sobreviva a su mujer, y mientras se liquida el caudal inventariado y hasta la entrega de su haber (art. 1.430) ; 48. solicitar la separación de bienes por condena del otro cónyuge a pena que lleve aneja la interdicción, por ausencia declarada o por causa de divorcio (art. 1.433) ; 49. continuar administrando los bienes conyugales en caso de separación acordada a su instancia, COn derecho exclusivo entonces a los gananciales ulteriores (art. 1.434); 50. autorizar a la mujer para ser man- dataria (art. 1.716); 51. aun no estando legislado, por su índole peculiar, el derecho de acceso carnal, incluso con oposición de la mujer, siempre que no se hubiere producido la separación de hecho o de derecüo; 52. muy discutidamente, el de abrir su / correspondencia e intervenir en olla, proceder que la mentalidad moderna considera ofensivo para la mujer si ella no lo acepta complaciente en cada caso, y acerca de lo cual existe asimismo mutismo legal; 53. autorizar expresa o tácitamente a la mujer para ejercer el comercio (arts. 79 a 9? del Cód. de Com. esp.).
Ese cúmulo de potestades )muy distinto en otras legislaciones, más generosas con la mujer, como la argentina) se encuentra compensado por una larga serie de deberes y prohibiciones que recaen sobre el marido, entre los cuales cabe citar: vivir en compañía de su mujer; 2? guardarle fidelidad, aunque atenuada legalmente por ciertos privilegios civiles en cuanto al divorcio, y penales en relación con el adulterio; 3? socorrer a su cónyuge (art. 56 del Cód. Civ. esp.); 49 el débito conyugal, en igual medida que constituye derecho, y sobre lo cu.il guarda pudoroso y delicado silencio el legislador civil, aun cuando no el canónico; 5o proteger a la mujer (art. 57), material y legalmente; 69 necesitar consentimiento paterno o del tutor para administrar la sociedad conyugal y comparecer en juicio si es menor de 18 años, lo mismo que para enajenar y gravar bienes inmuebles y para tomar dinero prestado (art. 59); 79 no contraer nuevo matrimonio hasta disolverse el anterior, por la nulidad civil del vínculo y por la consecuencia penal de la bigamia (art. 83, n9 59); 89 obtener el consentimiento de la mujer para legitimar por concesión del jefe del Estado a un hijo (art. 125); 99 dar alimentos legales a la consorte (art. 143); 10. pedir el consentimiento de la mujer para adoptar a una persona (art. 174) ; 11. quedar sujeto a la tutela de la mujer en caso de locura, sordomudez e interdicción civil Karts. 220 y 230); 12. asegurar con hipoteca la dote confesada, si así lo exige la mujer (art. 1.345); 13. inscribir a su nombre e hipotecar a favor de la cónyuge los inmuebles y derechos reales de la dote estimada, y garantizar hipotecariamente los demás bienes entregados por dote estimada (art. 1.349); 14. responder del deterioro culpable o negligente causado en la dote inestimada (art. 1.360) ; 15. no poder dar en arrendamiento por más de seis años los bienes dótales inestimados (art. 1.363) ; 16. restituir la dote al disolverse el matrimonio y en otros supuestos en que procede (arts. 1.365 y ss.); 17. no poder ejercer acción alguna sobre los parafernales de su mujer sin intervención o consentimiento de ella (art. 1.383) ; 18. constituir hipoteca en caso de .administrar los parafernales (art. 1.384) ; 19. administrarlos según las normas de los bienes dótales inestimados (art. 1.389); 20. devolver, en los mismos casos en que se haya de restituir la dote inestimada, los bienes parafernales administrados (art. 1.391); 21. perder su parte de los gananciales cuando la nulidad del matrimonio se haya producido por su mala fe (art. 1.417), con la misma reserva hecha anteriormente acerca de la dudosa calificación que entonces corresponde sobre marido; 22. no pyder vender bienes a su mujer, ni comprarlos de ella, salvo separación convencional o judicial de bienes (art. 1.458); 23. por analogía ha de declararse lo mismo sobre la permuta y acerca de la cesión de acciones y derechos; 24. no poder transigir sobre bienes y derechos dótales sin cumplir los requisitos para su enajenación u obligación (art. 1.811); 25. responder de la actividad comercial de su mujer, que puede obligar los bienes comunes, e incluso los privativos del marido, si para ello está autorizada (art. 10 del Cód. de Com.).
cód. cit.; si bien no existe en esto reciprocidad en los países territorialistas. También extiende a la mujer el domicilio que tenga; a tenor del art. 64 de la Ley de Enj. Civ. que fija, como domicilio de las casadas no separadas legalmente de sus maridos, el de éstos; y ello como natural consecuencia del deber de convivir establecido para los cónyuges.
En el Derecho Penal, la muerte dada por el marido a la mujer integra en todo caso parricidio (art. 401 del Cód. Pen. esp.) ; pero si se produce en caso de flagrante adulterio, tanto el texto de 1870 como el refundido de 1944 limitan la sanción del marido a simple destierro; y lo absuelven de cualquiera otra lesión causada a la mujer y al amante.
El Cód. Pen. arg. no pena el adulterio del marido, salvo mantener manceba (art. 118).
Son castigados con arresto basta de 15 días y reprensión los maridos que maltratan a sus mujeres, aun cuando no lea causen lesiones; lo mismo que las mujeres que maltraten de palabra u obra a sus maridos; y los cónyuges que escandalicen con sus disensiones domésticas, luego de haber sido amonestados por la autoridad (art. 583 del Cód. Pen. esp.).
Los maridos de las hermanas formaban parte del Consejo de familia del menor o incapacitado, siempre que vivieran las hermanas de éste (art. 294 del Cód. Civ. esp., ahora reformado en pro de éstas!.
A favor del marido concurren dos excusas absolutorias: lf por el encubrimiento a favor de su mujer (art. 18 del Cód. Pen. esp.) ; 2* por los delitos de hurto, defraudación y daños en bienes de ella (art. 564).
Marido y mujer, aun constituyendo familia y la base de ella, no son parientes, ni por afinidad, que es poco dado el vínculo, y que no tendría parangón sino con la propia individualidad de cada cónyuge, ni por consanguinidad, inexistente a todas luces (salvo coincidencias sin importancia, como ser ya primos, tío y sobrina, etc.), y aunque sea fuente de toda consanguinidad. El nexo personal es único y sui gí¨neris; la unidad dentro de la dualidad; "dos en una carne", según las palabras bíblicas de institución del matrimonio. Ni siquiera separados vincu- larmente, se convierten en extraños del todo los ex esposos; pues la reconciliación, las ulteriores bodas entre ellos mismos, son miradas de modo especial por las legislaciones, que generalmente no admiten régimen patrimonial distinto del primitivo. Además, todos los posibles delitos o relaciones de índole sexual entre los antes cónyuges, luego divorciados y no casados nuevamente, ofrecen un enfoque más peculiar sin duda, como eventual reconciliación o deseo de la misma.
Como complemento de esta compleja voz, v. ADULTERIO, ALIMENTOS, ARRAS, AUTORIDAD MARITAL; BIENES DOTALES, CANANCIALES Y PROPIOS DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES; BIGAMIA; CABEZA DE FAMILIA, CAPACIDAD DE LA MUJER CASADA, CONSORTE, CÓNYUGE, CONYUCIDIO, DÉBITO CONYUGAL, DIVORCIO; DONACIÓN ESPONSALICIA y POR RAZÓN DE MATRIMONIO; ESPONSALES, ESPOSA, ESPOSO, FAMILIA, LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO, LICENCIA MARITAL, LITISEXPENSAS, "MANUS", MATRIMONIO, MUJER, PARRICIDIO, PATERNIDAD, PATRIA POTESTAD, SECUNDAS NUPCIAS, VIUDO. (130, 322, 751, 752, 908, 1227, 1253, 1.823, 1.867, 3.161, 3.162, 3.163, 3.164 ,3.198, 3.199, 3.892, 4.215, 4221, 4350, 4.561, 4.646, 4.902, 4.952, 5.124, 5.362, 5.568, 5.802, 6.120, 6242, 5.840, 6.458.)
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