Definición de MANCEBA


    Concubina; mujer con la cual, sin ser la legítima, se mantienen relaciones sexuales continuadas.
    Varias clases de relaciones pueden distinguirse en la continuidad del trato carnal con mujer que no es la esposa. Puede tratarse de una frecuencia transitoria derivada do circunstancial preferencia, del soltero sobre todo, entre las mujeres públicas de su conocimiento, situación que no posee relieve jurídico especial. En otros casos, la manceba posee casi la exclusiva de los devaneos de un casado o de los pasatiempos de un soltero o viudo; entonces es ya su amiga, querida o amante; que produce efectos para el casado, como luego se expresarán, y que se reduce a un caso moral en cuanto al no obligado por la fidelidad conyugal. Por último, las relaciones pueden ser permanentes y con caracteres familiares, con propósito de formar y mantener un hogar, con hijos, y cumplimiento de los deberes conyugales comunes, aunque sin registro civil ni bendición eclesiástica; entonces se está ante un concubinato, que para el legislador no es indiferente; ante un matrimonia natural, que merece especial consideración de los gobernantes en ciértos países de desigual desenvolvimiento cultural. Así, én algún pueblo sudamericano del Caribe, el concubinato es la relación familiar común en los dos tercios de los territorios alejados de las grandes ciudades; y no por ateísmo ni por rebeldía civil, sino por la civilización incipiente y las comunicaciones pésimas en soledades dilatadas.
    En el Cód. Civ. esp. antes de igualar en esto a los cónyuges, se entendía que el mantener manceba el casado estaba comprendido en la primera de las causas del divorcio del reformado, art. 105: "El adulterio de" la mujer en todo caso, y el del marido cuando resulte escándalo público o menosprecio de la mujer"; y no se concibe otro mayor para la esposa que su sustitución completa o la competencia desleal que en tantos aspectos conyugales significa el tener (aun sin mantener) una mancebat en la casa (que agrega otro ultraje) o fuera de ella (que implica otro bogar)..
    En el Cód. Pen. esp. de 1870 podía la mujer entablar querella de amancebamiento contra el marido; delito borrado en la reforma de 1932; pero restablecido luego de la guerra española. En el texto de 1944 se declara que: "El marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal, o notoriamente aprovechar BUS aguas mientras discurran por CLJ poro las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de fuera de ella, será castigado con prisión menor. La manceba, será castigada con la misma pena o con la de destierro" (art. 452). Solo cabe proceder por querella de la esposa agraviada.
    El adulterio del marido constituye causa de divorcio en la Ley arg. de matr. civ., sin especificar que deba tratarse de la continuidad del amancebamiento (art. 67). Por el contrario, el Cód. Pen. de la misma nación, sí exige tal relación para condenar al marido por el delito de adulterio; ya que, para aplicarle la pena de un mes a un año de prisión, ha de concurrir la circunstancia de tener "manceba dentro o fuera de la casa conyugal" (art. 118, n9 3 Como recuerdo histórico, en la Edad Media, la institución de las mancebas (o barraganas, según la denominación de los tiempos pretéritos) estaba consentida para los solteros, con tal que fuera una sola; a fin de lograr la certidumbre de la paternidad y asegurar el mantenimiento de la prole natural. Tales uniones eran matrimonios tácitos por ese reconocimiento legal, a que se refieren las primeras leyes del tít. XIV da la Part. IV. Esa tolerancia fué pronto imitada por casados y por clérigos, sin gran sobresalto de la conciencia de la época.


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