- Aquella familiar en que los grados se cuentan, como en la recta, por generaciones, "remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en el segundo grado | | el tío y el sobrino, en el tercero; los primos hermanos, en el cuarto; los hijos de primos hermanos, en el sexto, y los nietos de primos hermanos, en el octavo; y así en adelante" (art. 353 del Cód. Civ. arg.).
5c distinguen tres líneas colaterales. La primera parte de los ascendientes en el primer grado (el padre y la madre de quien se trate), y comprende a los hermanos y hermanas y a su posteridad. La segunda línea colateral parte de los ascendientes en el segundo, grado (los abuelos o abuelas), y comprende al tío, al primo hermano, etc. La tercera línea colateral parte de los ascendientes en el tercer grado (los bisabuelos y bisabuelas), y comprende sus descendientes. Pueden establecerse Otras líneas ulteriores, partiendo de ascendientes más remotos; pero tendrán difícil trascendencia para el Derecho (arts. 354 a 356 del cód. cit.).
Para el legislador español, la línea colateral está "constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común" (art. 916). A continuación, el legislador incurre en un curioso y grave descuido de redacción. Luego de decir que "en la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación", para determinar los grados entre ambas, pone los siguientes ejemplos: "Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío (sic), hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano (sic) y así en adelante"... En forma alguna dista el hermano tres grados ni cosa alguna del tío, pues no existe reciprocidad de parentesco; el legislador quiso decir que "el sobrino dista tres grados del tío" y "el primo hermano, cuatro grados de su primo"; o que una persona está en tercer grado de parentesco con su tío, y en el cuarto con su primo hermano; pero sin el dislate de apoyarse en el vínculo fraterno (art. 918).
a falta d¿ descendiente y de ascendientes de una persona, heredan los más próximos parientes colaterales, si la sucesión se abre total o parcialmente ab intestato; pues nunca son herederos forzosos, aunque antiguamente lo fueron en algunas legislaciones LOS hermanos. (Y. LÍNEA RECTA.) (2.943, 4.906.)
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