- Persona a quien por testamento se deja un legado o manda. El sucesor a título singular; es decir, en una o más cosas o derechos determinados, a diferencia del heredero que sucede al causante a título universal y en la totalidad o cuota parte de su patrimonio.
Además de la apuntada, se señalan otras diferencias entre legatario y heredero: a) el heredero continúa la personalidad jurídica del difunto; el legatario recibe el legado como gravamen que recae sobre el heredero (aun cuando ello resulte muy dudoso si toda la herencia se distribuye en legados y no hay herederos forzosos); b) por la aceptación, que según sea pura y simple o a beneficio de inventario, obliga también el patrimonio del heredero o lo deja enteramente a salvo; cuando el legatario, por naturaleza, no está obligado a responder del gravamen que pese sobre él sino hasta donde alcance el valor del legado (art. 858 del Cód. Civ. esp.); c) también se ha señalado que el legatario sólo recibe una liberalidad, lo cual es inexacto en el legado oneroso y mucho más si acepta una deuda o cjrédito pasivo del testador; mientras para el heredero existe la eventualidad de que la herencia se transforme en una carga, si la sucesión es insolvente y no se acepta a beneficio de inventario; d) el legatario sucede en bienes, afirma Ruggiero; y el heredero puede nc gozar de bienes.
En el Cód. Civ. esp. llámase legatario al que sucede a título particular (art. 660). Todas las sustituciones posibles de herederos son aplicables a los legatarios (art. 789). El nombramiento de legatario es acto personalísimo del testador, que no puede dejarse al arbitrio de un tercero, ni siquiera para que designe las porciones en que haya de suceder cada uno de los instituidos (art. 670). Los legar torios no pueden ser testigos de los testamentos abiertos en que sean favorecidos, so pena de ineficacia del legado. No obstante, ni ellos ni sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado o afines del segundo, están incursos en la prohibición señalada cuando el testador se limite a dejarles, como simple recuerdo afectivo y familiar, un objeto mueble o una pequeña cantidad en relación al caudal hereditario (art. 682).
No existen legatarios forzosos ni legales; su nombramiento requiere testamento, aun cuando sea nulo en cuanto a la institución de heredero por la desheredación sin expresión de causa o con causa falsa (art. 851). La capacidad del legatario es la misma del heredero (v, CAPACIDAD PARA SUCEDER) ; y se calificará atendiendo al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate; salvo ser condicional, pues entonces ha de considerarse también la época en que la condición se cumpla (art. 758). En cuanto a los derechos y obligaciones del legatario, v. las distintas voces sobre legados, donde se especifican las clases principales y las varias situaciones jurídicas que plantean.
El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada; sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o, si se encuentra autorizado para ello, al albacea (art. 885). El legatario puede aceptar o rechazar libremente los legados, salvo qtíe uno de ellos contenga alguna carga y pretenda admitir sólo lo gratuito.
Los gravámenes y cargas se prorratean entre los legatarios cuando toda la herencia se distribuye en legados, en cuyo caso más se trata de herederos que de legatarios, (v. LEGADO DE TODA LA HERENCIA.) La situación anterior obliga a reiterar el criterio de que tanto el legatario universal como el de parte alícuota constituyen indudables herederos, pese al silencio relativo del Cód. Civ. esp. (el Cód. arg. es terminante en su art. 3.263) y a la vacilante jurisprudencia del Trib. Supr. (v. LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA y UNIVERSAL.) Loa legatarios gozan del derecho de acrecer lo mismo que los herederos (art. 987). Durante la formación del inventario y en el transcurso del término para deliberar, los legatarios no pueden demandar el pago de sus legados (art. 1.025).
"El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario" (art. 768). Por el contrario, en la duda, y aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de esto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia (art. 668); tal es el caso del legatario universal.
El legatario deberá ser designado con palabras claras que no dejen duda alguna sobre la persona instituida; si surgen dudas entre dos o más individuos, ninguno de ellos será tenido como legatario (art. 3.712 del Cód. Civ. arg.).
Mientras no intervenga acto de partición entre los herederos, el legatario puede retirar su renuncia al legado (art. 3.806); aun constando la repudiación del legatario, sus acreedores pueden aceptarlo para resarcirse de las deudas pendientes (art. 3.808). Este precepto concuerda con el art. 3.400, que dispone que los legatarios sólo pueden pretender ser pagados después que los acreedores (éstos son de la herencia) hayan sido enteramente satisfechos, (v. los arts. 3.751 a 3.809 del cód. cit.; y, además, HEREDERO, LEGADO.) (1.457, 2.547, 2.620, 3.928, 3.975, 5.082, 6377.)
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