- Estadí² congí¨nito o adquirido de debilidad o retraso intelectual. La debilidad o perturbación de las facultades mentales que implica desarrollo por debajo de la mitad del normal, sin exceder de la capacidad del menor de siete años.
La imbecilidad o la demencia, civilmente, "no son más que restricciones de la personalidad jurídica", dice con cierta insinceridad piadosa el Cód. Civ. esp., que luego trata como incapaces y 6omete a tutela a imbéciles y dementes. "Los que se hallaren en alguno de esos estados son susceptibles de derechos y aun de obligaciones cuando éstas nacen de los hechos o de relaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero" (art. 32>. Con olvido de esa diferencia entre imbecilidad y demencia, fundada sin duda, el legislador trata luego tan sólo de la demencia o locura tanto en el art. 200, que se ocupa de los sujetos a tutela, como en el 213, al disponer en concreto sobre la tutela de los deficientes mentales. Ha de entenderse, pues, que al imbécil y a la imbecilidad ha de aplicárseles en principio lo determinado para demente y demencia (v.e.v.).
La imbecilidad producida por herida, golpe o maltrato se castiga, en quien la causa, como lesión aíave, con prisión mayor, según el art. 420 del Cód. Pen. esp., que pepa más severamente cualquier mutilación. Ello configura evidente falta de lógica; ya que la pérdida del brazo izquierdo significa menos para los hombres que la de su lucidez mental, (v. LESIONES.)
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