- El acceso, ayuntamiento o cópula carnal del hombre con la que no es su legítima mujer. La que se hace con mujer pública se llama simple fornicación; estupro (conforme con la legislación penal arg.) si se hace con mujer honesta, mayor de doce años y menor de quince; violación, cuando la mujer fuere menor de doce años, se hallare privada de razón o sentido, o por enfermedad u otra causa no pudiere resistir, o se usare fuerza o intimidación; incesto, la fornicación que se hace con parienta en grado prohibido por las leyes; y adulterio, cuando la mujer está unida en matrimonio con otro hombre. También se dice del hombre casado que tiene relaciones sexuales con otra mujer que no sea su legítima.
Los teólogos toman esta voz en sentido más estricto, como cohabitación de soltero con soltera; y más limi- tadamente aún, los canonistas la concretan a la unión carnal de soltero con soltera que sea mujer pública. Sin embargo, la legislación clásica española, tanto el Fuero Juzgo y el Fuero Real como las Partidas y la Novísima Recopilación, le dan a los vocablos fornicación o fornicio el significado de todo acceso carnal fuera del conyugal dentro del matrimonio.
En la Antigüedad, toda fornicación, en el sentido amplio últimamente expuesto, se consideraba pecado y se castigaba como delito. En las legislaciones actuales, casi sin excepción, de no mediar infracción de deberes, violencia de la voluntad, menosprecio de vínculos naturales, engaño, miedo o escándalo, el hecho carece de trascendencia para el Derecho, cualquiera que sea el veredicto moral que se pronuncie en general y en cada caso concreto, (v. ADULTERIO, DESFLORACIÓN, ESTUPRO, INCESTO, RAPTO, VIOLACIÓN.)
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda