- En la generalidad de los países latinos e hispanoamericanos, donde la religión católica es la oficial o la predominante, el criterio legislativo acerca de esta materia coincide casi literalmente con el precepto del art. 42 del Cód. Civ. esp. que declara: "La ley reconoce dos formas de matrimonio: el canonico y el civil". El primero es el obligatorio cuando uno de los contrayentes, al menos, sea católico; el segundo "se autoriza" cuando "se pruebe" que ninguno de los contrayentes profesa la religión católica. En el Lod. Civ. arg. se dice que: "El matrimonio entre personas católicas debe celebrarse según los cánones y solemnidades prescriptas por la Iglesia Católica" (art. 167). La otra forma de matrimonio es la que se celebra entre cristianos no católicos o entre personas que no profesan el cristianismo,* que produce todos los efectos civiles del matrimonio válido cuando se ha celebrado de conformidad a las leyes de este Código (art. 183). En cuanto a la substancia, y como declaración primera al tratar del matrimonio, el cód.-cit. establece como forma única la monogamia y se niega a reconocer las relaciones incestuosas, aun cuando éstas y la poligamia estén admitidas por las leyes del país de tos contrayentes (art. 159).
Los requisitos, forma y solemnidades del matrimonio canónico se rigen por las disposiciones de la Iglesia Católica (art. 75 del Cód. Civ. esp.). Los que contraigan matrimonio en la forma civil, habrán de regirse por lo preceptuado en los arts. 86 y ss. del cuerpo legal citado, (v. MATRIMONIO CANÓNICO y CIVIL.)
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