- Cumplimiento puntual y exacto. Lealtad a la palabra o a la firma. Requisito exigido en un acto o contrato. | | Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente. Seriedad o compostura.
En la principal de las acepciones jurídicas, formalidad coincide casi plenamente con el más interesante de los significados que para el Derecho posee la palabra forma (v.e.v.); en cuanto prescripciones de la ley que se refieren tanto a las condiciones como a los términos y expresiones que deben observarse al tiempo de la formación de un acto jurídico. Hay formalidades esenciales para la validez del acto, y otras que no lo son. Así, conforme el art. 975 del Cód. Civ. arg.: "En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena".
Se consideran formalidades esenciales aquellas que se requieren por la ley de modo que su omisión produce nulidad; no son esenciales aquellas cuya omisión no produce nulidad, bien porque* no se impone esta pena, o porque: la ley no está concebida en términos prohibitivos. Las formalidades se denominan solemnidades cuando afectan a la forma externa de los actos. (2.889, 3.996, 6224, 6225.)
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