- Beneficio o derecho con que los fiadores cuentan para no hacer pago al acreedor mientras el deudor principal tenga bienes suficientes para ello. El beneficio de excusión está reconocido expresamente en el art. 1.830 del Cód. Civ. esp. No procede, sin embargo, en los siguientes casos: a) por renuncia; b) por solidaridad; c) por quiebra o concurso del deudor; d) cuando el obligado no puede ser perseguido judicialmente en el territorio nacional (art 1.831); e) si la fianza es judicial (art. 1.856). (V. los arts. 1.832 a 1.837 del cód. cit. y BENEFICIO DE EXCUSIÓN.)
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