- Enfermedad que aflige temporalmente a una población o territorio afectando a la vez a muchas personas. La probabilidad del contagio y el recelo que entre la gente surge en tales ocasiones, lleva a adoptar disposiciones sanitarias y legales de excepción. Cuentan entre ellas la vacunación u otros medios preventivos, medidas especiales de higiene, las cuarentenas o lazaretos y los cordones sanitarios (v.e.v.). En cuanto a preceptos legislativos, cabe recordar la Instrucción española de 1885, cuando el cólera azotó a diversas regiones del país; hasta el punto de ordenarse que la sección de defunciones del Registro civil permaneciera abierta día y noche y que las partidas correspondientes se extendieran cuando fuera posible, además de establecer servicios especiales de médicos forenses para certificar los fallecimientos. Una Real Orden del mismo año aceleraba la tramitación de las licencias de enterramiento; para la identificación provisional se establecían chapas numeradas que habían de colocarse a los cadáveres. Se dispuso también que pudieran extender partidas de defunción los alcaldes de barrio y los pedáneos, y se determinaba en otra Real Orden, del mismo desventurado año, que lflS inscripciones de fallecimientos, cuando no pudieran verificarse a su tiempo, se certificaran posteriormente mediante un expediente en que había de intervenir el fiscal. .
Promulgado el Cód. Civ. esp. poco tiempo después de aquel luto nacional, no podía dejar de ocuparse del testamento en caso de epidemia; y por ello, en su art. 701, admite que quepa testar en circunstancias semejantes sin intervención de notario, reduce el número de testigos a tres, autoriza que puedan serlo mujeres, y no exige para ello sino 16 años de edad. Concediendo mayores facilidades aún, el art. 702 prescribe que en ese supuesto se escribirá el testamento, si ello es posible; y no siéndolo, valdrá el testamento aunque los testigos no sepan escribir. La única garantía frente a reglas tan excepcionales consiste en la rápida caducidad de ese testamento, que se produce a los dos me>es de haber cesado la epidemia o el peligro de muerte del testador; y el de tres meses, si fallecido este, no se eleva escritura pública, ya se hubiere hecho por escrito o de palabra (art. 703).
En el Cód. Civ. arg. existe una disposición análoga en el art. 3.689, que dice: "Si por causa de peste o epidemia no se hallare en pueblo o lazareto, escribano ante el cual pueda hacerse el testamento por acto público, podrá hacerse ante un municipal, o ante el jefe del lazareto, con las demás solemnidades prescriptas para los testamentos por acto público La peste o epidemia análoga puede ser causa de reducción en la renta del arrendamiento, si provoca pérdida superior a la mitad de la cosecha (art. 1.575 del Cód. Civ. esp.).
En sentido metafórico, por epidemia se entiende el fenómeno psicológico y social en virtud del cual se propaga vertiginosamente, en un medio determinado, una doctrina o una moda, una tendencia al suicidio o a las mutilaciones para librarse del servicio militar, etc. (v. PLACA, PESTE.)
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