Definición de ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO


    La Ley de Enj. Crim. esp., al ocuparse de esta materia, empieza por ratificar el derecho constitucional de que nadie puede entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y con las formas legales (art. 545). "El juez o tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día y de noche, de todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado, o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación" (art. 546). Se consideran edificios o lugares públicos: 19 los destinados a cualquier servicio oficial; 29 los destinados a establecimientos de reunión o recreo, fueren o no lícitos; 39 cualquier otro edificio que no sea domicilio particular; 49 los buques del Estado (art. 547). Para entrar en los cuerpos legisladores, el juez necesita autorización del presidente respectivo (art. 548). Para la entrada y registro en templos y lugares sagrado, bastará pasar recado de atención (art. 549).
    En caso de urgencia, y lo mismo de día que de noche, podrá el juez instructor ordenar la entrada y registro en cualquier edificio o lugar, pero precediendo el consentimiento del interesado; o, a falta del mismo, mediante auto motivado que se notificará a la persona interesada en el momento, o dentro de las 24 horas de haberse dictado (art. 550). Se han de evitar las inspecciones inútiles y las que importunen más de lo necesario (art. 552X La policía, por su propia autoridad, puede penetrar en lugar habitado y registrarlo cuando exista mandamiento de prisión contra una persona, cuando se sorprenda a un delincuente in fraganti, o en caso de persecución de un sospechoso (art. 553). Sobre la entrada en domicilios privados, públicos y oficiales se insertan reglas diversas en los arts. 554 a 568 del texto cit.
    El registro se practicará en presencia del interesado o persona que lo represente, o ante alguien de su familia; y, a falta de ellos, ante dos testigo», que firmarán el acta en unión del secretario y otros dos testigos instrumentales. En cuanto a otros aspectos del registro, v. esta voz y los arts. 570 a 588 de la ley cit.


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