- La Ley de Enj. Crim. esp., al ocuparse de esta materia, empieza por ratificar el derecho constitucional de que nadie puede entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y con las formas legales (art. 545). "El juez o tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día y de noche, de todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado, o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación" (art. 546). Se consideran edificios o lugares públicos: 19 los destinados a cualquier servicio oficial; 29 los destinados a establecimientos de reunión o recreo, fueren o no lícitos; 39 cualquier otro edificio que no sea domicilio particular; 49 los buques del Estado (art. 547). Para entrar en los cuerpos legisladores, el juez necesita autorización del presidente respectivo (art. 548). Para la entrada y registro en templos y lugares sagrado, bastará pasar recado de atención (art. 549).
En caso de urgencia, y lo mismo de día que de noche, podrá el juez instructor ordenar la entrada y registro en cualquier edificio o lugar, pero precediendo el consentimiento del interesado; o, a falta del mismo, mediante auto motivado que se notificará a la persona interesada en el momento, o dentro de las 24 horas de haberse dictado (art. 550). Se han de evitar las inspecciones inútiles y las que importunen más de lo necesario (art. 552X La policía, por su propia autoridad, puede penetrar en lugar habitado y registrarlo cuando exista mandamiento de prisión contra una persona, cuando se sorprenda a un delincuente in fraganti, o en caso de persecución de un sospechoso (art. 553). Sobre la entrada en domicilios privados, públicos y oficiales se insertan reglas diversas en los arts. 554 a 568 del texto cit.
El registro se practicará en presencia del interesado o persona que lo represente, o ante alguien de su familia; y, a falta de ellos, ante dos testigo», que firmarán el acta en unión del secretario y otros dos testigos instrumentales. En cuanto a otros aspectos del registro, v. esta voz y los arts. 570 a 588 de la ley cit.
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