- Para el Derecho Penal, la alteración súbita y vehemente del ánimo puede constituir circunstancia atenuante de la responsabilidad. En tal sentido, se pronuncia el Cód. Pen. arg. en los casos de homicidio (art. 81), de lesionas (art. 93) y de abuso de armas (art. 105). En el primero de los preceptos citados se declara que: "se impondrá reclusión de 3 a 6 años o prisión de 1 a 3 años: a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable". Para excusar también a quien redactó el precepto, no estará de más aclarar que es el autor, y no la víctima (como parece desprenderse literalmente del Código), quien ha de es tar violentamente emocionado. Para comprender el valor de esta atenuante, debe recordarse que, de no concurrir ninguna, cabe imponer de 8 a 25 años de reclusión o prisión, según el art. 79.
Esta atenuante se corresponde con la calificada tradicionalmente por la legislación penal española como arrebato (v.e.v.).
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