Definición de EMBARAZO


    Dificultad, obstáculo, impedimento o estorbo. Estado de la mujer que se encuentra encinta. Lapso entre la concepción y el parto o el aborto.
    El embarazo comienza a partir del momento de la concepción y finaliza con el alumbramiento. La época de la concepción de los que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo; siendo el máximum de trescientos días y el mínimum de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Por imperativo legal, esta presunción es juris et de jure, o sea, que no admite prueba en contra (v. los arts. 76 y 77 del Cód. Civ. arg.). El art. 78 del texto cit. dispone: "No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni de otras diligencias, como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer, antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas". El embarazo se tendrá reconocido por la simple declaración de la madre, o del marido, o de otras partes interesadas (art. 65); no pudiendo la mujer embarazada, o reputada tal, suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas; y su negativa no impedirá la representación determinada por el art. 64 del Cód. Civ. (art. 68). El cómputo establecido por la ley sobre el mínimum y máximum del embarazo es de aplicación principalmente en lo que hace a la legitimidad de los hijos. El art. 240 del Cód. Civ. arg. dispone que "la ley supone concebidos durante el matrimonio los hijos que nacieran después de ciento ochenta días del casamiento válido o putativo de la madre, y los póstumos que nacieran dentro de trescientos días contados desde el día en que el matrimonio, válido o putativo, fue disuelto por muerte del marido, o porque fuese anulado" (v. los arts. 241 a 263 del cit. cód.). Es conveniente tener en cuenta que la ley presume que los hijos concebidos por la madre, durante el matrimonio, tienen por padre al marido. La mujer, que muerto el marido, se creyere embarazada, debe denunciarlo a los que, no existiendo el hijo póstumo, serían llamados a suceder al difunto. Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias para asegurar que el parto es efectivo y ha tenido lugar en el tiempo en que el hijo debe ser tenido por legítimo.
    En el Derecho esp., el embarazo tiene la trascendental consecuencia jurídica de considerar al concebido como nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que naciere con figura humana y viviere 24 horas desprendido del seno materno (arts. 29 y 30 del Cód. Civ.). El art. 108 ratifica la presunción de legitimidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio, luego de los 180 días y antes de los 300 siguientes a la separación de los cónyuges o muerte del marido, en términos análogos a los expuestos. (v. los arts. 109 y 110.) Con referencia a las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta, v. los arts. 959 a 967 del mismo texto. El proceso fisiológico del embarazo se expone en líneas generales en la voz edad (v.e.v. y también CONCEPCIÓN, NACIMIENTO!.


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