- Moneda corriente. Caudal o fortuna. Nombre de diversas monedas de plata usadas en España, en el Perú y en algún otro país.
El dinero, para la economía, y en consecuencia para el Derecho, constituye un signo convencional de valor, más o menos permanente según la especie que lo represente. Los metales preciosos, y singularmente el oro, cuentan a su favor con una indiscutible estimación a través de los siglos y de todos los pueblos. No ocurre lo mismo con el papel moneda, que sólo es realmente dinero cuando la autoridad del Estado le impone el curso forzoso. Al respecto, es del caso citar la jurisprudencia española que le niega a los billetes de banco el carácter de moneda corriente o dinero en la acepción legal; en consecuencia, su aceptación legal, para efectividad del valor nominal de los contratos y obligaciones, no resulta forzosa cuando no se ha estipulado por las partes. Nos parece por demás rigurosa e irreal tal doctrina. Al menos cuando de millones u otra gran cantidad se trata ha de reconocerse que las partes han pensado en aceptar el pago en billetes, y no en crear el pavoroso problema de acopio y de transporte de miles y miles de piezas, de recuento molestísimo y pocas veces exacto.
En relación con el dinero, el Cód. Gv. esp. dispone que el tutor necesita la autorización del Consejo de familia para colocar el dinero sobrante do cada año, luego de cubiertas las obligaciones de la tutela (art. 269). En la simple palabra "muebles" no se entiende comprendido el dinero (art. 346). Loa legados en dinero deben pagarse en esta especie, aunque no lo haya en la herencia (art. 886). "El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada; y no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España" (art. 1.170). "El crédito de da te inestimada o la parte de él que no se restituya en los mismos bienes que hubiesen constituido la dote, o en aquellos que los hubiesen substituido, deberá restituirse y pagarse en dinero" (art. 1.372). El dinero es la materia propia casi siempre del contrato de préstamo simple (arts. 1.740, 1.753 y 1.754).
Para el Cód. Civ. arg., "el dinero abandonado voluntariamente por su dueño e9 susceptible de apropiación por ocupación" (art. 2.527). El dinero no puede ser reivindicado, según el art. 2.762, por su identificación casi imposible. Entendemos que cuando las monedas tengan alguna marca especial, débase a casualidad o acción deliberada, son reivindicables, aunque mas bien entonces como objetos curiosos o de valor que como monedas propiamente dichas. En los muebles de una casa no se comprende el dinero (art. 2.323); si bien las monedas y los tesoros sean muebles, como contraposición a inmuebles, según el art. 2.319. (1317, 1.384, 1390, 1391, 3991, 3342, 3343, 3.544, 3345, 3.763, 3.931, 3.932, 4.021, 6.623, 6.754.)
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