- Denominación que se da al lapso de los nueve días que siguen inmediatamente a la muerte dé una persona. No cabe, hasta que transcurran, intentar acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia; sin perjuicio de el, mienras tanto, puedan los jueces, a instancia de los interesados, dictar las medidas de seguridad que se pidan en cuanto a los bienes (art. 3.357 del Cód. Civ. arg. y 1.004 del esp.).
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