- Menoscabo, detrimento. | | Desperfecto o avería. Daño o perjuicio.
En relación con el deterioro, el Cód. Civ. esp. determina que el poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, salvo haber procedido con dolo (art., 457). Cuando el objeto de un usufructo comprenda cosas que, aun sin consumirse, sufran poco a poco deterioro por el uso, el usufructuario puede servirse de ellas según su destino, y sólo estará obligado a restituirlas en el estado en que se encuentren, excepto si hay dolo o negligencia (art. 481). Por analogía legal, cabe decir lo mismo en los derechos de uso y habitación (art. 528). En la obligación condicional, cuando la cosa sufre deterioro sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor; pero si se debe a culpa del deudor, el acreedor puede optar entre resolver la obligación o exigir el cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos (art. 1.122, nos. 39 y 49). En cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, la pérdida o deterioro de los bienes muebles de cualquiera de los cónyuges, aun debido a caso fortuito, se pagará de los gananciales, cuando los hubiere (art. 1.425). El arrendatario responde (del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a menos de no deberse a culpa suya (art. 1.563). También es responsable del deterioro causado por las personas de su casa (art. 1.564). El acreedor responde de la pérdida o deterioro de la prenda (art. 1.867).
En la legislación argentina, el deudor no se exime del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa (art. 604 del Cód. Civ*). En la obligación que tenga por fin constituir o transferir derechos reales, el deterioro de la cosa da derecho al acreedor para exigir igual cantidad de la misma especie y calidad, o a disolver la obligación, con derecho a perjuicios e intereses en ambos supuestos (art. 610; véanse también los arts. 611 y ss.). El deterioro o pérdida de la cosa no tiene influencia alguna sobre la prestación principal (art. 649). En caso de pago, "si la cosa se ha deteriorado o destruido aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida hubiera también de haber sucedido estando en poder del que la entregó (art. 789). El depositario ha de restituir la cosa depositada tal como se encuentre, sin responder de los deterioros sufridos sin su culpa (art. 2.210). El comodatario no responde de los deterioros de la cosa prestada cuando se deban al solo uso de ella o provengan de la cosa misma (art. 2.270). El poseedor de buena fe no responde del deterioro causado en la cosa por caso fortuito, responsabilidad que sí alcanza al poseedor de mala fe (arts. 2.433 y 2.435). Cuando se reivindique una cosa mueble, y se tema el deterioro en manos del poseedor, el reivindicante, puede pedir el secuestro de aquélla o garantía suficiente de restituir la cosa en caso de condena (art. 2.786). El deterioro de la cosa usufructuada no concede derecho al nudo propietario para demandar la extinción del usufructo (art. 2.938). Los acreedores hipotecarios, aunque sus créditos sean condicionales o eventuales, pueden pedir la estimación de los deterioros causados en el inmueble hipotecado, y el depósito del importe, o bien demandar una ampliación o suplemento de hipoteca (art. 3.159). El acreedor responde del deterioro culpable o negligente de la prenda (art. 3/225). Los albaceas o herederos responden al legatario por los deterioros de la cosa legada (art. 3.779).
En el Cód. de Com. arg., los barraqueros o administradores de casas de depósitos están obligados a recibir, cuidar y conservar las cosas de forma que no sufran deterioro (art. 123). El deterioro que sufra la cosa asegurada, por efecto del agua o de otro medio para contener el fuego, se considera como consecuencia del incendio a los efectos del seguro terrestre (art. 542). Las empresas de ferrocarriles, los troperos y cuantos se encarguen de conducir mercaderías o personas, deben emplear toda la diligencia posible para evitar deterioros (art. 162). El comisionista responde de la buena conservación de los efectos, pero no del deterioro que provenga de vicio inherente a la cosa (art. 247). También tiene atribuciones el comisionista para vender los efectos deteriorados, en martillo público, a beneficio y por cuenta del dueño (art. 250). Los interesados o el depositario, en caso de transporte marítimo, pueden pedir la venta de los efectos de fácil deterioro; cuyo producto, deducidos los gastos, se depositará judicialmente (art. 1.042). Los aseguradores no responden del deterioro de amarras, velamen u otras pertenencias del buque, cuando proceda del uso ordinario (art. 1.208; v. también los arts. 1.232, 1.238, 1.249 y 1.328). En caso de naufragio, procede igualmente la venta en pública subasta, y sin pérdida de tiempo, de los objetos expuestos a deterioro (art. 1.297).
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