- Aniquilamiento. Ruina. Asolamiento. Inutilización, deterioro. | | Derroche o consumo de los bienes. Refutación de un argumento.
En el Derecho Civil, el derecho de propiedad se extingue por la destrucción o consumo total de la cosa (art. 2.604 del Cód. Civ. arg.). La posesión se pierde por la destrucción total del objeto (art. 2.451). En materia de accesión de predios ribereños, cuando se deba a obras especiales hechas en perjuicio de tercero, éste puede demandar la destrucción de las mismas, (art. 2.579). El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa (art. 2.451). En cuanto a las obligaciones, cuando el obligado a hacer no lo efectúa ea la forma debida, puede el acreedor pedir la destrucción de lo mal hecho (art. 625). Ante el hecho ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a exigir la destrucción (art. 633); y de no ser ésta posible, a reclamar perjuicios e intereses (art. 634). En relación con las sucesiones, la destrucción del testamento ológrafo implica la revocación tácita (art. 3.833).
Con respecto al matrimonio, la destrucción del acta del mismo no obsta para que vuelva a inscribirse, si el matrimonio se declara existente en la sentencia que se pronuncie en el proceso (art. 100 de la Ley de matr. civ. arg.).
En el Cód. de Com. arg. se prescribe que lft destrucción parcial de un billete da derecho a cambiarlo con arreglo a las leyes y reglamentos del banco emisor (art. 764). Los tenedores de títulos al portador sufrirán las consecuencias de la destrucción de los mismos cuando no hayan observado las diaposiciones relativas a su conservación (art. 746). Además, cuando se justifique plenamente la destrucción de un título, quien lo haya emitido está en la obligación de expedir un duplicado y publicar avisos ai respecto (art. 763).
En el Derecho español, donde se reproducen casi todas las situaciones antes indicadas, suele preferirse el término pérdida para designar aquellas en que hay desaparición del objeto.
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