- Abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior procedente de autoridad legítima. Técnicamente, la derogación constituye, en sentido estricto, la modificación parcial de una ley o costumbre anterior, y no la supresión o anulación total de una u otra, constitutiva más propiamente de la abrogación (v.e.v.); sin embargo, el uso general y el profesional también le atribuyen hoy día a esta voz el significado de disposición que sustituye íntegramente a otra precedente. Existen dos clases de derogación: la expresa, cuando el legislador determina de manera concreta que la nueva norma reemplaza a la anterior o la deja simplemente sin efecto; y la tácita, resultante de la incompatibilidad entre el precepto nuevo y el antiguo, por disponer ambos sobre la misma materia y en términos contrapuestos. También constituye derogación tácita la desaparición de los motivos que han justificado la norma legal; así, una ley de presupuestos queda derogada al vencer el período para el cual se había establecido.
La potestad de derogar, al ser acto-legislativo, corresponde al poder de esta índole. Es decir tratándose rigurosamente de leyes, al Parlamento o al Poder ejecutivo, cuando éste legisle por decreto retratándose de reglamentos, decretos u órdenes, al gobierno nacional o a las autoridades con atribuciones para dictar unos u otras.
En principio, toda ley posterior deroga a la anterior, por aplicación del axioma jurídico: **lex posterior derogat priori". No obstante, caben situaciones curiosas: tal ocurrió en España en 1931, cuando el gobierno provisional republicano derogó (o, más propiamente, anuló) el Código Penal de 1928, y no lo sustituyó por una ley nueva; sino que declaró nuevamente en pleno vigor, y además aplicable al período 1928-1931, el Cód. Pen. de 1870. O sea, que la disposición posterior derogó a la anterior inmediata, pero únicamente para restablecer una previa mucho más remota.
En el art. 5? del Cód. Civ. esp., de aplicación que rebasa la esfera estrictamente civil, se declara: "Las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores, y no prevalecerá contra su observancia el desuso, ni la costumbre o la práctica en contrario". En parecidos términos se expresa el art. 17 del Cód. Civ. arg. que dispone: "Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes. El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieren a ellos".
En cuanto a la costumbre, cabe asimismo la derogación por costumbre en contrario. Claro está que, dada la peculiaridad del Derecho consuetudinario, en los primeros casos * de innovación existe la duda de si se infringe la costumbre vigente, y los actos no tienen validez; o si ya se está creando la costumbre nueva, con la eficacia consiguiente, (v. ABOLICIÓN, ABROGACIÓN, ANULACIÓN; DERECHO SUPLETORIO y TRANSITORIO; REVOCACIÓN.) (1.361, 1.445, 1.492, 2.583, 2.977, 3.092, 3.209, 3.599, 4.058, 4290, 6.109, 6.111.)
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