- La Academia no acepta esta voz, que parece necesaria ante la relación triangular que la delegación puede engendrar: como en las obligaciones en que un deudor o acreedor (el delegante), el ya obligado o favorecido por un vínculo, delega en un nuevo deudor el pago, o en un nuevo acreedor el cobro de la obligación.
Verificada esa sustitución, el acreedor se denomina delegatario y el deudor, sea el primero o el reemplazante, el delegado.
El Cód. Civ. arg. emplea este tecnicismo de delegatorio como equiparado a cesionario (art. 826).
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