- Acción o efecto de cultivar. Como frutos industriales están calificados los productos de cualquier especie que se obtienen de los predios por efecto del cultivo o del trabajo (art. 355 del Cód. Civ. esp.). El poseedor de buena fe tiene derecho a indemnización por los gastos de cultivo (art. 452). Con relación a determinados bienes del deudor gozan de preferencia los créditos por semillas y gastos de cultivo o recolección anticipados al deudor. Tal preferencia se concreta sobre los frutos de la cosecha para la cual sirvieron (art. 1.922, nv 6).
[Inicio] >>