- Cantidad a que asciende el importe total de lo reclamado en la petición formulada en la demanda de los juicios ordinarios, excepción hecha de las costas. La cuantía tiene importancia para decidir el juez competente para intervenir en el asunto, ya que el valor de éste determina a veces la competencia.
En España, por la Ley de Enj. Civ. de 1881, los asuntos se dividen en tres clases: a) de mayor cuan- ía; b) de menor cuantía; c) de mínima cuantía o verbales. El procedimiento varía según sea la importancia del asunto. La justicia de paz, o municipal en España, interviene en los de mínima cuantía; mientras que en los otros deben ser las acciones correspondientes iniciadas ante los juzgados de primera instancia.
Las reglas para determinar la cuantía de los juicios las establece así el art. 489 de la Ley de Enj. Civ. esp.; 1* cuando se trate de prestaciones anuales, se multiplicará el valor por veinticinco; 2- si la prestación es vitalicia, por diez; 3* en las obligaciones a plazos, se tomará en cuenta todo el valor si el juicio versa sobre la validez del título; 4* si se trata de un solo deudor y de un mismo título obligatorio, aun cuando sean varios los créditos y los acreedores, la cuantía reguladora será la de la reclamación total; 5* en las servidumbres, por el precio de adquisición; 6* en las acciones reales o mixtas, el valor de la cosa litigiosa será el que conste en la escritura más moderna de enajenación; 7* cuando haya pluralidad de créditos contra un deudor, se computará el importe de todos; 8* cuando además del principal se reclamen intereses o frutos vencidos y no pagados, se sumarán aquél y éstos; 9* igual criterio se sigue si se demandan, además del principal, perjuicios.
El límite de 3.000 pesetas, que separaba los juicios de menor cuantía de los de mayor cuantía, fué .elevado en 1931 a 20.000, por la depreciación del dinero, y con la idea de abaratar y aligerar la justi- cía. (v. art. 483 de la ley cit.; y además, JUICIO DE MAYOR y DE MENOR CUANTÍA.) (287, 583, 6365.)
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