- Aquel en que una sola de las partes se obliga hacia otra, sin que ésta le quede obligada.
En verdad es muy raro que un contrato no obligue en nada a una de las partes. Los ejemplos clásicos lo constituían el depósito y el mutuo. Sin embargo,, aun el depositante gratuito y voluntario estará obligado a entregar la cosa en custodia o a permitirle al depositario que la retire o la guarde donde designe; además, por lo común, ha de pedírsela: o- reclamársela para recobrar su tenencia; y no está exento de tener que resarcir los gastos ocasionados y los perjuicios inferidos (art. 1.779 del Cód. Civ^ esp.). En el mutuo, la entrega que el prestamista hace puede equiparse patrimonialmente a la obligación del prestatario de devolver otro tanto de igual clase; y si uno puede estar gravado con intereses,, el otro debe respetar el plazo y que con sus medios se obtenga un beneficio.
En realidad, en los contratos unilaterales lo más que cabe apreciar es un desnivel evidente en las prestaciones, más gravosas para una de las partes- contratantes. (v. CONTRATO BILATERAL, OBLIGACIÓN UNILATERAL.)
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