- Posee muy variadas acepciones:
A. ) En sentido general. Acción o efecto de consignar. Destino de cosa o lugar para colocación de algo. Designación de tesorería para cubrir algunas obligaciones. Manifestación escrita de una doctrina, dictamen u opinión. Depósito. Señalamiento de un rédito de una heredad para pago de deuda o de renta. Antiguamente, entrega de dinero.
B. )En Derecho Mercantil. Destino de un cargamento o parte de él. Remisión o envío de efectos a una persona o personas determinadas. El que debe recibir la cosa consignada se denomina consignatario.
El Cód. de Com. arg. designa indistintamente con el nombre de comisiones o consignaciones el contrato de comisión metcantil; pero conviene, sin embargo, reservar el término consignación para el acto de remitir los efectos el comitente al comisionista.
El art. 276 del Cód. de Com. esp. establece que: "Los efectos que se remitieren en consignación se entenderán especialmente obligados al pago de los derechos de* comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto". Además, los efectos consignados le conceden al comisionista el derecho de retención hasta el cobro, y el de preferencia sobre otros acreedores del comitente.
Jugando algo con las palabras, el mismo precepto añade en conclusión: "Para gozar de la preferencia consignada en este artículo, será condición necesaria que los efectos estén en poder del consignatario o comisionista, o que se hallen a su disposición en depósito o almacén público o que se haya verificado la expedición consignándola a su nombre". (v. COMISIÓN MERCANTIL, CONSIGNATARIO y los arts. 232 y ss. del Cód. de Com. arg.) C. ) En Derecho Civil. Depósito judicial de una cantidad reclamada o debida, para evitar el embargo o salvar una responsabilidad, aun con reserva de negar la deuda d su exigibilidad.
La consignación de lo debido constituye una forma de pago cuando el acreedor no quiera o no pueda recibir lo adeudado o consignado como tal.
El art. 756 del Cód. Civ. arg. establece: "Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe".
"La consignación puede tener lugar: 19 Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor. 2? Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiese hacerlo. 39 Cuando el acreedor estuviese ausente. 4v Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirle del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido. 59 Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiera exonerarse del depósito. 69 Cuando se hubiese perdido el título de la deuda. 79 Cuando el deudor del precio del inmueble adquirido por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados".
Luego de rechazado por el acreedor un ofrecimiento de pago, la consignación libra de responsabilidad al deudor (art. 1.176 del Cód. Civ. esp.). "La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento, en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados" (art. 1.178). Cuando fuere procedente, los gastos de consignación serán de cuenta del acreedor (art. 1.179). La consignación permite al deudor pedir al juez que cancele la obligación; pero ésta subsistirá si el deudor retira la cosa consignada. Si el retiro se efectúa con autorización del acreedor, pierde éste su preferencia y quedan liberados los codeudores y fiadores (arts. 1.180 y ss.) (v. los arts. 758 a 763 del Cód. Civ. arg.) (2.553, 2.864.)
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