- Institución forai aragonesa. El autorizado, mediante declaración directa o por fideicomisario, por el cónyuge que pre- niuere al supí¨rstite, para que, en el nuevo matrimonio que eventualmente contraiga el viudo o la viuda, la casa y bienes del premuerto pasen a poder del sobreviviente, y en aquélla y éstos tengan derechos iguales los hijos de ambos matrimonios, los medios hermanos.
Por gran jurista y conocedor profundo de su patria chica, ofrece interés excepcional la definición que del casamiento en casa da Joaquín Costa: "Facultad que, para el caso de enviudar, se reserva en los capítulos matrimoniales al cónyuge forastero (que viene a casar en casa extraña con un heredero) de contraer nuevo matrimonio sobre la casa y bienes de éste; esto es, sin perder el usufructo forai (que queda prorrogado en perjuicio de los herederos legítimos de dicha casa), asegurando con hipoteca especial sobre bienes del difunto heredero la dote o legítima que aporta el nuevo cónyuge, y transfiriendo a éste el usufructo de los mismos bienes para el caso de que enviude a su vez". Además, lo justifica así: "Los viudos jóvenes, en presencia del principio forai de la viudedad, se encuentran como solicitados por fuerzas contrarias: el deseo, en los viudos tan vehemente, de celebrar segundas bodas, y el temor de perder con ellas las ventajas que lleva consigo el usufructo de los bienes de su difunto consorte, y tal vez de tener que abandonar el patrimonio y la casa de que estaba llamado a ser señor hasta su muerte", (v. HERMANDAD LLANA, VIUDEDAD LEGAL.)
[Inicio] >>