- Hueco abierto desde el suelo de una habitación y hasta altura que permita cómodamente pasar o asomarse a una persona. El balcón ha de tener antepecho o barandilla más o menos inmediata y estar sobre el nivel de la calle o terreno en la planta baja, o encontrarse en cualquiera de los pisos; si no, sería puerta. Da a la calle, a un patio, pasadizo, jardín o al campo; y sirve para aire, luz y vista, y también de comunicación a veces. Como ojos y pulmones de las casas, los balcones han sido regulados desde muy antiguo por el Derecho. En el Cód. Civ. esp. se prohibe abrirlos en pared medianera (art. 580). No cabe tampoco hacer balcones o voladizos semejantes sobre la finca del vecino )aunque no esté edificada) si no hay por lo menos dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y el límite de la heredad ajena. En cuanto a vistas oblicuas o de costado, hay que guardar en los balcones la distancia de 60 centímetros; Las distancias se cuentan desde la pared, voladizo o barandilla. Como en algunas poblaciones, por causas consuetudinarias e incluso históricas y artísticas, existen callejuelas estrechísimas, no rigen tales separaciones cuando se trate de vía pública; y tampoco, por razón jurídica, si se ha ganado por prescripción el derecho de balcones o vistas directas sobre la propiedad colindante. Aún más, en este supuesto, el vecino no puede edificar en su terreno a menos de tres metros de distancia del lindero (arts. 582 y ss. del Cód. Civ. esp.). El legislador argentino coincide en lo substancial con el español; pero fija en tres metros la distancia a que deben encontrarse los balcones con respecto a la propiedad inmediata (art. 2.658 del Cód. Civ.). (Y. SERVIDUMBRE DE LUCES y DE VISTAS; VENTANA.)
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